SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 49211 del 10-10-2017
Sentido del fallo | CASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 |
Número de expediente | 49211 |
Número de sentencia | SL17249-2017 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Buga |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Fecha | 10 Octubre 2017 |
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO
Magistrado ponente
SL17249-2017
Radicación n.° 49211
Acta 14
Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAVIER MEJÍA TORO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 6 de agosto de 2010, aclarada el 25 de octubre de la misma anualidad, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
- ANTECEDENTES
El recurrente llamó a juicio al ISS, con el fin de que se condene a reliquidar y pagar en su favor la pensión de vejez, fijando como primera mesada la suma de $776.829, a partir del 14 de noviembre de 1995, junto con los intereses moratorios.
Fundamentó sus peticiones en que mediante Resolución n.° 4003 de 1998, el ente demandado le reconoció la pensión de vejez, desde el 14 de noviembre de 1995, al amparo del régimen de transición, calculando un IBL de $252.232 y el 84% como tasa de reemplazo, para una primera mesada de $211.875 (f.°531 a 539 del primer cuaderno).
Expuso que el ISS se equivocó, pues debió calcular el IBL con el promedio cotizado en el último año, 7 meses y 13 días, no con el de 10 años o 100 semanas, pues para el 14 de noviembre de 1995, en sentencia CC C-180 de 1995 de la Corte Constitucional ya se había declarado inexequible la exigencia de los 2 últimos años de cotización; que el total de las semanas que cotizó es de 1335 y no de 1119, lo cual quiere decir que la tasa de reemplazo aplicable a su caso es del 90%; que para la liquidación de la pensión, se debe tener en cuenta hasta la última semana, y el término de prescripción a aplicar sería el de 4 años, previsto en el Acuerdo 049 de 1990, en los artículos 13 y 50 (f.° 8 a 10 de cuaderno del Juzgado).
Al dar contestación a la misma, la demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que el único con esta condición era aquel que aludía al reconocimiento por parte del ISS de la pensión de vejez, que aceptó; los demás los negó por no ser tales, y expresó que había dado estricto cumplimiento a las disposiciones que regulan el reconocimiento pensional. En su defensa planteó como excepciones la de no estar obligado a reconocer el derecho y pagar reajuste pensional ni otros emolumentos, prescripción, cobro de lo no debido, carencia de derecho e inexistencia de las obligaciones, cosa juzgada, y la declarable de oficio (f. ° 17 a 19, cuaderno del Juzgado).
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, mediante sentencia número 139 de septiembre 29 de 2009, absolvió a la demandada (f.° 36 a 40 ibídem).
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al resolver la apelación de la parte demandante, profirió la sentencia 87 de agosto 6 de 2010, en la que revocó la sentencia de primera instancia, declaró probada la excepción de prescripción respecto de las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 28 de junio de 2003, y también dispuso:
CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar a J.M. TORO la suma de SETENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTIUN PESOS […] ($67.736.429) por concepto de diferencias pensionales causadas desde el 28 de junio de 2003 hasta el 31 de julio de 2010, debidamente indexadas; y debe continuar el ISS pagando al demandante la suma de UN MILLON QUINIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS […] ($1.511.598), por concepto de mesada pensional de vejez a partir del año dos mil diez (2010), con sus respectivos incrementos de ley y las mesadas adicionales de junio y diciembre, de conformidad con lo dicho en la parte motiva de este proveído.
En lo que interesa al recurso extraordinario, arribó a tal determinación, tras precisar que, está probado que mediante Resolución n.° 004003 del 28 de agosto de 1998, le fue reconocida la pensión de vejez al demandante, a partir del 14 de noviembre de 1995; que este era beneficiario del régimen de transición, por contar con más de 40 años a la expedición de la Ley 100 de 1993, pues nació el 14 de noviembre de 1935.
Sostuvo que para determinar el IBL, tuvo en cuenta que el demandante cumplió 60 años, el 14 de noviembre de 1995 y continuó cotizando hasta el 30 de abril de 1998; que para el 1º de abril de 1994, al accionante le faltaban 584 días para cumplir la edad para acceder a la pensión, procediendo a trasponer ese número, desde la última cotización, hacia atrás en el tiempo, hasta el 17 de septiembre de 1996, periodo sobre el que calculó dicho ingreso; que tal método tiene respaldo en la sentencia CSJ SL, 27 jul. 2005, rad. 21517.
Precisó que para el cálculo del IBL, acudió a la fórmula contenida en la sentencia CSJ SL, 28 ene. 2008, de la que no precisó el número de radicación; que, a partir de lo anterior, obtuvo un IBL de $736.380.96, al que aplicó una tasa de reemplazo del 90%, para una primera mesada de $662.743, a partir del 1º de mayo de 1998, puesto que el total de cotizaciones del reclamante, había ascendido a 1323 semanas.
Argumentó, en cuanto a la fecha de causación de la pensión, que:
Al estar acreditado que el actor cotizó hasta el 30 de abril de 1998 debe modificarse la fecha a partir de la cual comenzó a disfrutar de la pensión por el ISS, pues el artículo 13 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de dicho año, dispone que para el cálculo de la pensión debe tenerse en cuenta hasta la última semana cotizada, por lo tanto, resulta imperioso declarar que para todos los efectos legales se tiene que como fecha de disfrute de la pensión el 1º de mayo de 1998 (f.° 68 cuaderno principal).
Posteriormente, procedió a hacer una proyección del valor real de la pensión, la pensión reconocida por el ISS y la diferencia a favor del demandante, y analizó la excepción de prescripción propuesta, para declararla probada respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 28 de junio de 2003.
Finalmente, aclaró su proveído, así;
PRIMERO. SE ACLARA la parte considerativa, folio 18 de la providencia (sic), y el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia 087 del 6 de agosto de 2010 en el sentido de precisar que el monto total de la condena asciende a la sumatoria de la condena por diferencias pensionales causadas que corresponde a $58’368.953.00 más la indexación diferencias pensionales causadas liquidadas en $9’367.836.00 que arroja un valor total de $67’736.429.00 cifra que aparece en números en la providencia. No se ACLARA la providencia por la otra solicitud del abogado por lo dicho en la parte inicial de las consideraciones, esto es, que en un elemental (sic) lógica comprensiva al pretender el demandante la reliquidación de la pensión hasta la última semana de cotización ello conlleva necesariamente que el disfrute de dicha pensión sea a partir dela última semana de cotización y no antes, pues el recurso del abogado implica lógicamente la modificación de la fecha para el disfrute de la pensión del demandante sin que exista ninguna vulneración a derecho fundamental alguno de su prohijado (f.° 55 a 75 y 76 a 89 del cuaderno del Tribunal).
Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
Pretende el extremo recurrente, que la Corte
CASE PARCIALMENTE la sentencia del Tribunal de Buga (con la providencia aclaratoria) en los siguientes puntos:
-
En cuanto determinó, en la parte motiva, con incidencia en la resolutiva, que la fecha desde la cual se causó efectivamente la pensión de vejez del demandante fue el día 1 de mayo de 1998 (folio 67), siendo que lo fue, como lo admitió el propio ISS, el 14 de noviembre de 1994.
-
En cuanto determinó, el Tribunal, en la parte motiva, que el valor de la primera mesada pensional fue la suma de $662.743.
-
En cuanto fijó en la suma de $67.736.429.00 el valor de las “diferencias pensionales causadas desde el 28 de junio de 2003 hasta el 31 de julio de 2010, debidamente indexadas […]
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En cuanto determinó […] como valor mensual de la pensión del año 2010, la suma de $1.511.598.
-
En cuanto declaró probada la excepción de prescripción de las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 28 de junio de 2003.
-
En cuanto absolvió al ISS de las demás pretensiones de la demanda inicial (f.° 10 a 11, cuaderno de casación).
Por eso solicita, que una vez casada parcialmente la sentencia del Tribunal, se mantenga la revocatoria de la sentencia de la primera instancia, pero que se emita en los siguientes términos:
-
Que el señor J.M. TORO fue pensionada (sic) por el Instituto de Seguros Sociales por medio de resolución 4003 de 1998 desde el 14 de noviembre de 1995.
-
Que la primera mesada pensional es la suma de $870.330.00.
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Que, en consecuencia, la pensión que el ISS debe pagarle al demandante por el año 2010, es la suma de $2.584.651.00.
-
Que, en consecuencia, el ISS debe al señor J.M. TORO, el reajuste de las mesadas pensionales desde cuando se causaron, incluyendo en dicho reajuste, el de las mesadas adicionales de junio y diciembre.
-
Que, en consecuencia, el ISS debe al señor J.M. TORO, la indexación de los reajustes pensionales insolutos y/o los intereses del artículo 141 de la ley 100 de 1993 (f.° 12 ibídem).
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados.
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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 94862 del 25-09-2023
...de cotización. Planteó, con referencia en las sentencias CSJ SL 29 nov. 2001 rad. 15921 y SL 21 feb. 2012, rad. 44793, reiteradas en las CSJ SL17249-2017, CSJ SL2878-2018, CSJ SL2308-2021 y CSJ SL5683 -2021, que en el cálculo se debía realizar «con la fórmula definida por esta corporación, ......