Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 21517 de 27 de Julio de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552630746

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 21517 de 27 de Julio de 2005

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Montería
Fecha27 Julio 2005
Número de expediente21517
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


C República de Colombia Corte Suprema de Justicia ORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrados ponentes: ISAURA VARGAS DIAZ Y JAIME MORENO GARCÍA

Radicación No. 21517

Acta No. 65

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil cinco (2005).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 30 de octubre de 2002, en el proceso que contra el instituto recurrente promovió L.H.H.S..


I.ANTECEDENTES


LUIS HERNANDO HERRERA SILVA demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para que fuera condenado a reconocerle la pensión por vejez, “a partir del 1º de diciembre de 1998, por la suma de $518.750,oo, de acuerdo el salario mensual de base sobre las semanas efectivamente cotizadas” (folio 7); reajustada “con fundamento en los términos de la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 1160 de 1989 (ibídem); con los incrementos “de que trata el artículo 21 Acuerdo 049/90 (Decreto 758/90) por parte de su compañera permanente R.M.O.A. y de su hija menor S.H.O., a partir del 1º de diciembre de 1998” (folio 8); e indexada en todos sus componentes “conforme al índice nacional de precios al consumidor, de conformidad con la certificación que para el efecto expida el Departamento Administrativo Nacional de Estadística ‘DANE’” (ibídem).


En lo que al recurso interesa basta decir que fundó sus pretensiones en que el demandado le reconoció la pensión por vejez “en virtud de haber cumplido con los requisitos de edad y semanas exigidas por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año (…), por la suma de $203.826,oo a partir del 1º de diciembre de 1998, teniendo en cuenta para ello un ingreso base de liquidación de $395.556,oo” (folio 4), pero, sin tener en cuenta, de un lado, que su ingreso base de liquidación fue de $691.666,67 “por las últimas cien semanas cotizadas” (ibídem), por lo que su pensión debió ser de $518.750,00 y, de otro, que hacía vida marital con Rosa Margarita Osorio Amaya con quien procreó a la menor Stephanía Herrera Osorio, de donde resulta que tiene derecho a que le sean pagados “los incrementos de que habla el artículo 21 del Acuerdo 049/90” (folio 6).


El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al contestar la demanda afirmó que la pensión que le reconoció a HERRERA SILVA la liquidó “de acuerdo al número efectivo de semanas cotizadas (folio 47), en un monto “fijado de conformidad con el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 partiendo del 45% del salario base mensual, y a ello se le imputan los incrementos del 3% por cada 50 semanas de cotización” (folio 48 cuaderno 2). Propuso las excepciones de no ser posible “doble reconocimiento del derecho pensional en abstracto. Firmesa(sic) de los actos administrativos por la presención(sic) de legalidad”, “cobro de lo no debido”, “prescripción” y “buena fe” (folios 47 y 48)


El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, por fallo del 13 de junio de 2001, absolvió al instituto demandado “de todas y cada una de las pretensiones de la demanda” (folio 124), e impuso costas al demandante.


II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


La alzada se surtió por apelación de HERRERA SILVA y terminó con la sentencia acusada en casación, mediante la cual el Tribunal revocó la de su inferior para, en su lugar, condenar al ente demandado “a reajustar la pensión de jubilación(sic) reconocida (…), conforme a los parámetros señalados en esta sentencia reconociendo los reajustes anuales y pagando las diferencias que resulten entre las sumas pagadas y las que en derecho le correspondan al actor desde el 1º de diciembre de 1998, debidamente indexadas conforme al IPC certificado por el DANE” (folio 15 cuaderno 2); y a pagarle al demandante “la suma de $852.020 por concepto de incremento pensional que le corresponde en razón de su menor hija Stefhanía(sic) H.O., debidamente indexado desde el 1º de diciembre de 1998 hasta la fecha de la presente sentencia quedando en adelante obligado en todo caso a pagar dicho incremento y mientras subsistan las causas que le dieron origen” (folio 16 cuaderno 2).


Para ello, una vez asentó que el estudio de la alzada se contraía a determinar el salario “base de liquidación que ha debido tenerse en cuenta para determinar la cuantía de la pensión” (folio 8 cuaderno 2), así como los incrementos a la prestación previstos en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 0758 del mismo año, aseveró que como “el actor a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones que lo fue el 1º de abril de 1994, contaba con 56 años de edad” (folio 8 cuaderno 2), por lo que quedó cobijado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, “como efectivamente lo reconoce la resolución 008545 de 12 de mayo de 1999” (ibídem), para concederle el demandado el derecho pensional debió exigirle el cumplimiento de los requisitos establecidos “por el acuerdo 049 de 1990, y aprobado por el decreto 0758 de ese mismo año, en cuanto a la edad, semanas de cotización y monto de la pensión” (folio 9 cuaderno 2), es decir, “60 años de edad, con 500 semanas cotizadas y con un monto equivalente al 45% del ingreso base de liquidación (IBL) más 3% por cada grupo de 50 semanas adicionales a las primeras 500” (ibídem), pero no, como lo hizo, establecer el Ingreso Base de Liquidación con fundamento en el artículo 20 de esa normatividad, dado que, “hoy esta forma de obtener el IBL (período que se toma para liquidar) cambió sustancialmente, como quiera que ya no se tendrá en cuenta solo lo devengado durante las últimas 100 semanas, sino el promedio de lo devengado durante el tiempo que le hiciere falta para cumplir los requisitos debidamente actualizados anualmente según el IPC certificado por el DANE” (folio 10 cuaderno 2), que, para el caso, “sería 4 años por cuanto es el número que le hacía falta para cumplir los requisitos de edad, según la nueva normatividad, pues como antes se dijo al momento de la entrada en vigencia el sistema pensional, el afiliado tenía 56 años” (ibídem). Y como observó que “en la liquidación efectuada por el ISS (…), se parte de un ingreso base de liquidación de $445.216” (ibídem), suma que consideró resultaba “ser muy inferior” (ibídem), concluyó en la necesidad de reliquidar la pensión del demandante “conforme lo dispone el artículo 21, en concordancia con el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, promediando los salarios o cotizaciones que hiciere(sic) falta para adquirir el derecho actualizados conforme el IPC certificado por el DANE” (folio 11 cuaderno 2).



En cuanto a los incrementos que solicitó el actor a su mesada pensional, derivados de la condición de esposo y de padre de la menor S.H., el juez de la alzada los encontró procedentes, por cuanto, contrario a lo dicho por el juzgado a quo, según afirmó, los artículos 31, inciso segundo, y 289 de la Ley 100 de 1993 --los cuales transcribió--, permitían concluir que “la ley 100 de 1993, en materia de riesgos por invalidez, vejez y muerte de origen común, no derogó en su totalidad la legislación anterior que regulaba la materia, sino que mantuvo dicha parte de ésta por no serle contraria, o simplemente porque la nueva constituía solo una modificación, una adición o una excepción” (folio 12 cuaderno 2) y, por ende, como “los artículos 34 y 40 de la ley 100 de 1993 regularon lo atinente a los montos de las pensiones de vejez e invalidez respectivamente, pero nada dispusieron respecto a(sic) los incrementos que consagraba la legislación anterior, (...) es razonable inferior que estos(sic) aún perduran en la actualidad, ya que no son contrarios a la nueva legislación y simplemente lo adicionan o lo complementan, tal como lo hacían en el régimen anterior” (folios 13 a 14 cuaderno 2). Además, los incrementos reclamados no quedaron sujetos a la transición prevista en el artículo 36 de la citada ley, habida cuenta que “su existencia es independiente de la pensión misma” (folio 14 cuaderno 2).

III. DEMANDA DE CASACIÓN


Inconforme con la anterior decisión el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES pretende en su demanda (folios 48 a 55), que no fue replicada, que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, “confirme la decisión de primer grado” (folio 49 cuaderno 3).


Para tal efecto, le formula tres cargos de los cuales la Corte estudiará conjuntamente el primero con el segundo, dada la similitud de los argumentos en que se apoyan y que persiguen el mismo objeto.


PRIMER CARGO


Acusa la sentencia de infringir directamente los artículos 305 y 307 del Código de Procedimiento Civil y 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en relación con los artículos 50 y 145 del mismo, transgresión legal que, aduce, “condujo al sentenciador a aplicar indebidamente los artículos 12 del acuerdo ISS 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, 21 y 36 de la ley 100 de 1993 (ibídem).


Para su demostración, afirma que a pesar de entender el Tribunal que el objeto de la demanda fue el de reliquidar al actor la pensión de vejez con el salario básico previsto en los artículos 13 y 20, parágrafo 1º, del citado Acuerdo 049 de 1990, la ordenó pero con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con lo cual, al obrar de esa forma, infringió las disposiciones que indica en la proposición jurídica.


Además, que el Tribunal dictó la sentencia desconociendo, de una parte, que debía ser congruente y consonante con la demanda y, de otra, disponiendo el reajuste de la pensión y sentando algunas bases para efectuarlo, “de las cuales aunque puede extraerse el valor hipotético mínimo de la condena (útil para definir que se da en exceso la cuantía para recurrir en casación) ésta no quedó...

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