SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 94155 del 09-10-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873965029

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 94155 del 09-10-2017

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha09 Octubre 2017
Número de sentenciaSTP16538-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 94155



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1



FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado ponente


STP16538-2017

R.icación n° 94155

Acta 336.


Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil diecisiete (2017).


I.- VISTOS


1. Decide la Sala la impugnación presentada por la accionante LEOMAR PEÑA VARGAS, obrando a través de apoderado especial, frente al fallo proferido el 24 de agosto del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, quien negó la acción de tutela interpuesta para la protección de los derechos fundamentales de la integridad étnica y cultural de la comunidad indígena e igualdad, presuntamente vulnerados por el Centro C. y Penitenciario de Jamundí (COJAM), la Fiscalía 83 Seccional de la capital del departamento del Valle del Cauca y el Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá.


II.- ANTECEDENTES


2. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


2.1. Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la parte demandante e informes de los entes accionados, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue:


(…)


El doctor (…) interpone acción de tutela en favor de su apoderada LEOMAR PEÑA VARGAS porque no ha sido entregada al Resguardo Triunfo Cristal Páez ubicado en el Municipio de Florida, Valle, Censada en la Comunidad Indígena San Juanito, pues continúa recluida en el Establecimiento CARCELARIO y PENITENCIARIO DE JAMUNDÍ, COJAM, desde el 27 de agosto de 2012, a órdenes del Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá D.C. dentro del radicado 76275-6000-174-2012-00427, habiendo sido condenada condenada (sic) pero surtiendo recurso de apelación ante el Honorable Tribunal Superior de Bogotá, por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas.


Que, debido a su calidad étnica, ha sido víctima de agresiones por parte de las demás internas, lo que ha llevado a que el Centro Penitenciario haya adoptado, como medida de protección, suspenderle el derecho a asistir a (sic) educativa para descuento de su posible condena; además, dice que, durante su reclusión, su compañero la abandonó y su hijo mayor fue asesinado.


Que los Tratados Internacionales, la Constitución y la Ley han establecido que la diversidad cultural de los indígenas privados de la libertad deben protegerse independientemente de que se aplique el fuero indígena desde la imposición de la medida de aseguramiento hasta la condena.


Que la figura constitucional del fuero indígena autoriza para que, en algunos casos, una persona sea juzgada por la justicia ordinaria y en otros por la indígena, pero en ningún momento permite que se desconozca la identidad cultural de una persona, quien, independientemente del lugar de reclusión, debe poder conservar sus costumbres.


Que, por esa razón, la señora G. del Resguardo Indígena Triunfo Cristal Páez, M.R.T.M., solicitó al Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá D.C., la entrega de la interna L.P.V. para continuar con la detención y, una vez quede ejecutoriada la sentencia, ejecutarla como lo ordenan los tratados desde la ley de origen y aplicar el debido remedio, a lo cual el juez argumentó que no era de su competencia decidir acerca de ello, toda vez que, al habérsele notificado el sentido del fallo condenatorio, había adquirido la calidad de condenada, por lo que la disposición de los traslados de las personas privadas de la libertad correspondían al INPEC.


Que la autoridad del mencionado Resguardo Indígena realizó la petición de la entrega de la procesada al INPEC, quienes le manifestaron que no era de su resorte tomar la decisión toda vez que aún no había sido condenada, ya que la decisión no se encontraba ejecutoriada, por lo que es el (sic) Juez Conocimiento a quien corresponde autorizar tal petición.


Que el resguardo cumple con todos los requisitos para garantizar la privación de la libertad de la señora Peña Vargas en condiciones dignas y con vigilancia de seguridad.


Que, en su sentir, le asiste razón al INPEC pues aún falta la lectura de la sentencia condenatoria y que, como ésta fue apelada por la defensa, solo quedará en firme cuando el superior decida el recurso de alzada, por lo que es el Juez de Conocimiento el encargado de resolver sobre ese tópico.


Que en desarrollo de la audiencia de lectura de la Sentencia, el día 13 de marzo de 2017 nuevamente solicitó al Juez de Conocimiento la entrega de la ciudadana L.P.V. a las autoridades indígenas de su resguardo, quien manifestó que no reposaba un conocimiento mayor sobre su condición de indígena y tampoco se tenía conocimiento si el resguardo indígena contaba con un centro de reclusión que permitiera cumplir con la pena impuesta en las condiciones que se merece, además de faltar el concepto del Director del INPEC.


Que han transcurrido más de 4 meses desde la lectura de la Sentencia y no se ha ordenado nada respecto a la entrega de la ciudadana en mención, a pesar de que el Juez de Conocimiento tiene en su poder la certificación del resguardo indígena, la cual fue expedida por una autoridad con alto rango y el INPEC también ha certificado que la interna está inscrita como integrante del Resguardo Indígena Triunfo Cristal Páez de Florida.


Que, sobre la existencia de instalaciones para el cumplimiento de la pena, la mejor prueba es la manifestación clara y expresa de una autoridad como la Señora G. quien ha manifestado que el resguardo cumple con todos los requisitos para garantizar la privación de la libertad de la condenada, entre otras pruebas con las que se cumple con los requisitos para que proceda a la entrega de la ciudadana indígena a su resguardo para que no pierda su identidad cultural étnica.


Pretende que, a través de la especialísima vía de tutela, se ordene la entrega de la interna L.P.V. a la señora G. del RESGUARDO INDÍGENA TRIUNFO CRISTAL PÁEZ para que quede bajo su custodia.


b.- Respuesta de las partes accionadas


  1. El (…) Juez 56 Penal del Circuito de Bogotá, señaló que, mediante Sentencia del 13 de marzo de 2017 se condenó a la señora L.P.V. y otros, a la pena principal de 460 meses de prisión como coautores del delito de Homicidio Agravado en concurso con Fabricación, tráfico y tenencia de armas de fuego, accesorios, partes y municiones, siendo víctima D.A.P., negándoles la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.


Que, contra la providencia, los defensores de los condenados interpusieron recurso de apelación, por lo que, el 27 de abril de 2017, se remitió al Tribunal Superior de Bogotá, donde actualmente se encuentra.


Que la condición de mujer perteneciente a una minoría étnica de la actora fue conocida por el Juzgado pocos días antes de dictarse el fallo, motivo por el cual en la providencia se trasladó el tema relacionado con el cambio del lugar de privación de la libertad a las autoridades penitenciarias por remisión del Código Penitenciario y C., dando traslado oportunamente al Director General del INPEC mediante el Oficio 861 del 19 de abril de 2017.


Que, por el hecho de haber concedido la alzada en el efecto suspensivo, el Juzgado perdió competencia para pronunciarse sobre cualquier tópico del proceso, lo cual impidió que durante su trámite el despacho contestara una petición similar al apoderado de la actora.


Que la acción de tutela invocada es improcedente, en el entendido que hubo un pronunciamiento dentro de la actuación penal sobre el tema que ahora se invoca a través de la acción de tutela, por lo que solicita denegar la petición por no existir amenaza o violación de derechos fundamentales.


  1. El 18 de agosto de 2017, se recibió oficio a través del cual el (…) encargado de la DIRECCIÓN DEL COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE JAMUNDÍ, manifiesta que esa institución carece de legitimación en la causa por pasiva por no tener competencia para decidir sobre el traslado de la señora L.P.V. hasta el Resguardo Indígena Triunfo Cristal Páez, por cuanto previamente debe existir resolución expedida por la Oficina de Asuntos Penitenciarios de la Dirección General del INPEC.


Que una vez recibida la solicitud del representante legal del Resguardo Indígena, el día 6 de marzo de 2017 se remitió por competencia a la Oficina de Asuntos Penitenciarios de la Dirección General del INPEC, (…) , quien mediante Oficio No. 81001-GASUP-02579 del 13 de marzo de 2017, dirigido a la señora MARÍA RAQUEL TRUJILLO MESTIZO, G. del mencionado Resguardo Indígena y a la señora D.C.Y., secretaria del resguardo, informando que la solicitud de traslado de la señora L.P.V. debe ser presentada ante la respectiva autoridad que vigila la pena de la interna, es decir, al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad cuando son condenados y/o al Juez de Conocimiento cuando son sindicados.


Que al revisar la página de la Rama Judicial y el Sistema SISIPEC WEB del INPEC se determina que la accionante es sindicada, por lo que es el Juez de Conocimiento que lleva el proceso el competente para decidir sobre la solicitud del Resguardo Indígena a través de su representante legal y que, una vez el Juzgado competente emane la orden de traslado de la señora L.P.V. al Resguardo Indígena, se procederá a enviarla a la Oficina de Asuntos Penitenciarios de la Dirección General del INPEC para que dicten la resolución de traslado y cumplir con el mismo.


Solicita declarar improcedente la acción de tutela y/o la desvinculación de la misma. Anexó a su escrito copia de la respuesta entregada a la Gobernación del Resguardo Indígena.


III. DEL FALLO RECURRIDO


3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la providencia referenciada, negó el amparo invocado al estimar que el defensor de la condenada, hoy accionante, interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá...

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