SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 120029 del 30-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896232188

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 120029 del 30-11-2021

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 120029
Fecha30 Noviembre 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP17654-2021

PresidenciaPenalColo2

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente

STP17654 - 2021

Tutela de 1ª instancia No. 120029

Acta No. 314

Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO

Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por C.E.A.T., quien actúa en su condición de G.M. y autoridad tradicional de la comunidad INDÍGENA UMBRA GUAQUERAMAE, y en representación del comunero indígena F.A.P.Z., contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de su representado.

Fueron vinculados, como terceros con interés legítimo en el asunto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, la cárcel y penitenciaria de alta y mediana seguridad de Itagüí CMPMS La Paz y las secretarias y/oficinas de apoyo judicial de las autoridades accionadas y vinculadas.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

De la demanda de tutela y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:

  1. Con sentencia del 20 de agosto de 2021, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín condenó a F.A.P.Z. y otros a la pena de 95.5 meses de prisión, tras hallarlos penalmente responsables de los delitos de concierto para delinquir agravado con fines de lavado de activos, lavado de activos y tráfico o fabricación de armas o municiones. Les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Se encuentran recluidos en la cárcel y penitenciaria de alta y mediana seguridad de Itagüí CMPMS La Paz

  1. La decisión fue recurrida por los abogados de los procesados, por lo cual el expediente fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín para que desatara la alzada propuesta

  1. Con escrito del 24 de agosto de 2021, reiterado el 26 de septiembre siguiente, el G.M. de la comunidad INDÍGENA UMBRA GUAQUERAMAE solicitó al juzgado de conocimiento que “ordenara la entrega a nuestra comunidad indígena, cabildo UMBRA GUAQUERAMAE, de la jurisdicción del municipio de Quinchía, Risaralda, del comunero F.A.P.Z., (…), toda vez que en ningún centro de reclusión del Inpec ni de la Policía Nacional se garantizan sus derechos como integrante de una comunidad indígena (…)”.

Sin embargo, según lo afirma, para la fecha de presentación de la acción de amparo, la aludida autoridad judicial no había dado respuesta a su postulación.

Por lo anterior, demanda el amparo de los derechos fundamentales de PEMBERTY ZAPATA y, en consecuencia, se ordene a la autoridad accionada resolver su solicitud.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS

  1. La titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín indicó que la postulación presentada por el gobernador del resguardo indígena fue remitida a la Sala Penal del Tribunal Superior de ese lugar, para que se pronunciara al respecto, situación que informó al interesado

Aseguró que desde el momento en que profirió la sentencia condenatoria dentro del proceso seguido contra PEMBERTY ZAPATA, perdió competencia para pronunciarse sobre el asunto planteado por el accionante.

  1. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín informó que el escrito presentado por el accionante fue devuelto al juzgado de conocimiento para que se pronunciara sobre lo peticionado, por ser de su competencia.

  1. El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín indicó que el proceso adelantado en contra de F.A.P.Z. y otros, fue asignado a su despacho mediante acta de reparto del 20 de septiembre de 2021, para surtir la apelación de la sentencia condenatoria presentada por dos de los procesados, entre ellos el prenombrado, cuyo apoderado presentó memorial desistiendo de la apelación propuesta en su momento.

  1. El director de la cárcel y penitenciaria de alta y mediana seguridad de Itagüí CMPMS La Paz, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, por advertir que el funcionario competente para resolver la postulación referida en la demanda de tutela, es el juzgado de conocimiento.

  1. Los demás vinculados guardaron silencio en lo que es objeto de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De conformidad con lo señalado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, esta Corporación es competente para resolver la presente tutela en primera instancia, por cuanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.

Cuestión previa

Antes de abordar el asunto propuesto, ha de indicarse que la jurisprudencia constitucional ha establecido que los gobernadores u otras autoridades indígenas ostentan legitimación en la causa por activa para agenciar derechos de los miembros de su comunidad ancestral (T-172 de 2019, T-081 de 2015, T-866 de 2013, T-617 de 2010 y T-1026 de 2008, entre otras).

A partir de ese criterio, es dable considerar que C.E.A.T.(.M. y autoridad tradicional de la comunidad indígena Umbra Guaqueramae) puede acudir en representación de F.A.P.Z.. Postura que la Sala de Casación Penal también ha asumido (Cfr. STP12918-2021, STP4546-2019 y STP15996-2018).

Problema jurídico

Determinar si las autoridades judiciales accionadas y vinculadas transgreden el derecho fundamental al debido proceso de F.A.P.Z., ante la presunta omisión de pronunciarse sobre la solicitud presentada en su favor por la autoridad tradicional de la comunidad indígena Umbra Guaqueramae el 24 de agosto de 2021, orientada a lograr su traslado del establecimiento penitenciario donde está recluido al resguardo indígena.

Análisis del caso

  1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares, en los casos que la ley lo regula (artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991).

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

  1. La petición objeto del presente pronunciamiento, no se rige bajo los parámetros que deben guiar el trámite consagrado en las disposiciones de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, sino que debe sujetarse a las reglas jurídicas previstas en el ordenamiento procesal penal, por tratarse de una solicitud asociada con el ejercicio de la función judicial.

  1. Para resolver el asunto propuesto, debe precisarse cuál es el funcionario competente para conocer la postulación consistente en el traslado de un indígena que se encuentra recluido en un centro penitenciario ordinario a otro especializado por su cosmovisión.

Al respecto, la Sala de Casación Penal en pacífica y reiterada jurisprudencia (CSJ AP4711-2017, 24 jul. 2017, rad. 49734, CSJ AP5052-2017, 9 ago. 2017, rad. 50861, CSJ STP16538-2017, 9 oct. 2017, rad. 94155, CSJ STP12918-2021, 16 sep. 2021, rad. 118876), ha concluido lo siguiente:

(i) La medida de aseguramiento tiene vigencia hasta el anuncio del sentido del fallo condenatorio o hasta la lectura de la sentencia, lo que dependerá de si el juez de conocimiento, luego de anunciar el sentido del fallo, realizó o no manifestación expresa acerca de la libertad del procesado, tal y como lo disponen los artículos 449, 450 y 451 de la Ley 906 de 2004.

(ii) Si el acusado se encuentra restringido en su libertad, en virtud de una medida de aseguramiento, y en su contra se anuncia...

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