SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 118876 del 16-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876713195

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 118876 del 16-09-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP12918-2021
Fecha16 Septiembre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Pasto
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 118876


DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado ponente


STP12918-2021

R. n° 118876

Acta 242


Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).


ASUNTO


La S. decide la impugnación presentada por la accionante José Luis Arias Guamga (Gobernador del Cabildo Indígena Cuiquer integrado a la Milagrosa R.) y J.B.M. (compañera permanente del implicado), frente al fallo proferido el 28 de julio de 2021 por la S. Penal del Tribunal Superior de Pasto, la cual declaró improcedente la demanda de tutela interpuesta para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «de los pueblos indígenas» de Belmar B.R. (encausado y coadyuvante de la demanda de amparo), presuntamente vulnerados por el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de la capital de Nariño. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en la causa confutada por esta vía (rad. 5283860005442020003100).


HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


Fueron reseñados por el A quo constitucional de la siguiente forma:


Se da a conocer en el escrito de tutela que el señor Belmar B.R. fue capturado y procesado en la justicia ordinaria como presunto autor del delito de Tráfico, Fabricación y Porte de Estupefacientes Agravado, esto, en desconocimiento de que los hechos ocurrieron dentro del territorio del resguardo indígena al que pertenece y la jurisdicción con la que cuentan sus autoridades.


Que la calidad de comunero del citado ciudadano está debidamente certificada por el Gobernador del Resguardo Indígena Cuiquer Integrado a la M.R., autoridad que pese a que compareció a la audiencia de juzgamiento, fue estigmatizado y prácticamente presionado por el señor J. Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto con compulsa de copias para responder bajo presión y con la realización de preguntas capciosas, dándose una interpretación subjetiva a sus dichos, con lo que no sólo se afectó sus derechos sino los de la comunidad a la que representa.


Se indica que la decisión adoptada por el juzgado accionado en el caso del señor B.R. desconoció la acción de la jurisdicción especial indígena, disponiendo de manera ligera y arbitraria que la condena impuesta sea cumplida en centro carcelario ordinario, incurriendo en consecuencia en una vía de hecho.


En esa línea, se arguye que se desconoció el derecho al debido proceso en tanto que no se permitió el ejercicio de la defensa, que se desconoció que los hechos tuvieron ocurrencia dentro del ámbito territorial del resguardo indígena y que el comunero tiene acreditada esa calidad por la certificación emitida por el gobernador respectivo. Además, que se está frente a un defecto sustantivo en tanto que se adoptó una decisión que desborda la facultad del J., un defecto fáctico, dado que se desconoció el precedente judicial y una observación discriminatoria sobre los elementos materiales probatorios aportados, en defecto orgánico, por cuanto el señor J. Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto carecía de competencia para conocer del asunto, interfiriendo en la jurisdicción indígena, en uno procedimental, dado que el juzgador no respetó el acuerdo intercultural y atendiendo a que la negación se dio haciendo un análisis personal de la comunidad.


Se señala que en el caso la acción de tutela resulta procedente en tanto que no existe otro medio de defensa judicial al estar frente a una condena, misma que desconoce la preservación de la identidad cultural del sentenciado y la necesidad de que el confinamiento se haga en un establecimiento idóneo como lo es la casa de sanación ubicada en la vereda P. debidamente acreditada por el INPEC.


Con el amparo de las garantías invocadas se busca que el J. constitucional disponga la nulidad de los actuado por la justicia ordinaria y se remita el expediente a las autoridades indígenas del Resguardo Cuiquer Integrado la Milagrosa del Municipio de R.N..


FALLO RECURRIDO


La S. Penal del Tribunal Superior de Pasto declaró improcedente el amparo invocado por los memorialistas, en sentencia de 28 de julio de 2021, al estimar que la parte accionante no satisfizo el presupuesto genérico de la subsidiariedad.


Frente a la queja referente a que el citado proceso penal no tuvo que surtirse ante la justicia ordinaria, sostuvo que la autoridad indígena debió oportunamente suscitar el conflicto de jurisdicciones, en «la audiencia de formulación de acusación, y que para el caso debió hacerse en la diligencia en la que se llevó a cabo la presentación y verificación del preacuerdo suscrito por las partes».


Añadió que Bolaños Rosero cuenta con abogado de confianza desde las audiencias preliminares, quien «dentro de su conocimiento específico del procedimiento penal y del caso, pudo direccionar el ejercicio de la defensa desde dicha perspectiva, sin que se haya hecho». Por el contrario, optó «por la suscripción de un preacuerdo.»


El A quo constitucional enfatizó que «sobre el acto de aceptación de responsabilidad y aprobación del preacuerdo del señor B.R., ningún reparo en específico se hace en el escrito de tutela». Pues, la protesta «se direcciona a lo acaecido ya en la audiencia de que trata el artículo 447 del CPP


En relación con la negativa del traslado del acusado Bolaños Rosero, al centro de armonización del resguardo indígena Cuiquer, así como con la valoración probatoria respecto a su condición de indígena, efectuadas por el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Pasto, indicó que el mecanismo de defensa es el recurso de apelación contra la correspondiente sentencia, el cual fue presentado y sustentado por la defensa.


Finalmente, advirtió que no existe perjuicio irremediable, porque la reclusión en establecimiento carcelario por sí sola no acredita «encajamiento en dicha figura». Explicó que la restricción de la libertad del implicado tiene «como base una sentencia condenatoria» emitida como consecuencia de «la suscripción de un preacuerdo con la consecuente aceptación de responsabilidad en la comisión de un delito.»


IMPUGNACIÓN


Fue presentada oportunamente por la parte accionante, quien reiteró los argumentos que nutrieron el libelo introductorio, en lo concerniente al «respeto que merece se fuero indígena». Insistió en que el titular del juzgado accionado lanzó comentarios «en contra del fuero indígena con frases displicientes (sic) y afirmaciones discriminatorias de los indígenas», con lo cual se sintió mal tratado.


Así, pidió la revocatoria del fallo recurrido. En consecuencia, se proceda a «dispensar lo solicitado en la tutela».


CONSIDERACIONES


De acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la S. es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto refuta la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la S. Penal del Tribunal Superior de Pasto, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación.


Preliminarmente, ha de indicarse que la jurisprudencia constitucional (T-172 de 2019, T-081 de 2015, T-866 de 2013, T-617 de 2010 y T-1026 de 2008) ha establecido que los gobernadores u otras autoridades indígenas ostentan legitimación en la causa por activa para agenciar derechos de los miembros de su comunidad ancestral.


A partir de ese criterio, es dable considerar que puede acudir en representación de Belmar B.R.. Postura que la S. de Casación Penal también ha asumido (Cfr. STP4546-2019 y STP15996-2018). Además, el directamente interesado coadyuvó la demanda de amparo. Entonces, resulta necesario optimizar en mayor medida la garantía de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, la S. procede a continuar con el estudio de la impugnación.


En el presente asunto existe dos (2) problemas jurídicos a resolver. Así:


El primero se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al desestimar el amparo invocado por José Luis Arias Guamga (Gobernador del Cabildo Indígena Cuiquer integrado a la Milagrosa R.) y J.B.M. (compañera permanente del implicado), en favor de Belmar B.R. (encausado y coadyuvante de la demanda de amparo), en tanto no fue satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, en relación con el conflicto positivo de jurisdicción para definir cuál es la encargada de conocer la causa seguida contra el acusado.


El segundo dilema se contrae a establecer si el A quo constitucional acertó al desestimar el amparo invocado por José Luis Arias Guamga (Gobernador del Cabildo Indígena Cuiquer integrado a la Milagrosa R.) y J.B.M. (compañera permanente del implicado), en favor de Belmar B.R. (encausado y coadyuvante de la demanda de amparo), comoquiera que no fue satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, referente al traslado del implicado del establecimiento penitenciario donde está recluido al centro de armonización de dicho resguardo ancestral está en discusión.


Para desatar el primer nudo, la S. abordará los siguientes temas: (a) Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones; (b) La jurisdicción especial indígena y los requisitos para el reconocimiento del fuero indígena; y (c) Caso concreto.


(a) Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones


La Corte Constitucional ha señalado (Autos 345 de 2018 y 328 de 2019, reiterados en Auto 206 de 2021) que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando «dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)».


Además, reiteradamente ha considerado que, para la configuración de un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo (Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019; 129 y 415 de...

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