SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 128291 del 09-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 925919007

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 128291 del 09-02-2023

Sentido del falloMODIFICA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha09 Febrero 2023
Número de expedienteT 128291
Tribunal de OrigenSala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP1361-2023




GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente


STP1361-2023

Radicación n° 128291

Acta No 023



Bogotá, D.C., nueve (09) de febrero de dos mil veintitrés (2022)



ASUNTO



Resolver la impugnación presentada por el accionante Rutbel Ocampo Claros, frente al fallo proferido el 2 de diciembre de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de L., por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad e identidad cultural.


DEMANDA


De lo indicado en la demanda y lo obrante en la actuación constitucional, se logró establecer que en contra de Rutbel Ocampo Claros se adelanta el proceso penal radicado 910016000659202100219, por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, en virtud del cual fue capturado el 24 de abril de 2022 y, luego de adelantadas las audiencias preliminares, al día siguiente se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.


El 8 de junio de 2022, el defensor del procesado y el Curaca de la comunidad indígena San Sebastián de Los Lagos, solicitaron el traslado de R.O.C. a dicho resguardo, petición a la cual accedió el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Leticia.


Contra dicha determinación los representantes de la Fiscalía y el Ministerio Público interpusieron recurso de apelación, los cuales fueron resueltos el 6 de septiembre de 2022, por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia, en el sentido de revocar el auto objeto de alzada.


Por lo anterior, R.O.C. y J.Y.S., el último en calidad de Curaca de la comunidad indígena San Sebastián de Los Lagos, interpusieron acción de tutela, tras considerar que el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de L., “impuso requisitos que no están en la jurisprudencia”, con lo cual se vulneró la autonomía de los pueblos indígenas, los derechos a la identidad cultural y debido proceso y se desconoció el precedente jurisprudencial, especialmente lo dispuesto en la sentencia T-921 de 2013.


En tal senda, calificaron la decisión cuestionada como constitutiva de una vía de hecho, pues se revocó el auto impugnado “sin fundamento alguno y desconociendo la realidad procesal”.



FALLO IMPUGNADO


La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, declaró improcedente el amparo invocado, en razón al incumplimiento del requisito general de subsidiariedad, por cuanto la parte actora empleó la acción de tutela como recurso adicional para controvertir la decisión “que en derecho ha adoptado un juez de la república”.


Sustento dicha conclusión en que los planteamientos de los demandantes se dirigen a exponer sus apreciaciones sobre la valoración realizada por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de L., sumado al hecho de que acudieron a la jurisdicción constitucional 2 meses después de notificado el auto de segunda instancia.


Adicionalmente -refiere el Tribunal accionado-, que no se incurrió en una vía de hecho, pues, contrario a lo señalado, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia, tuvo en consideración el precedente jurisprudencial existente sobre el tema plateado y los medios de convicción obrantes en la actuación, por cuya razón la decisión proferida el 6 de septiembre de 2022, no surge arbitraria, caprichosa ni vulneradora de garantías fundamentales.


Finalmente, clarificó que en esta instancia, no es posible valorar pruebas -fotografías a color y certificaciones del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC)- que no conocieron las autoridades judiciales, por no haber sido aportadas en el momento procesal oportuno.


IMPUGNACIÓN


El accionante R.O.C. impugnó el fallo, el cual califica como una “clara denegación de administración de justicia”, por cuanto el Tribunal sustentó el incumplimiento del requisito de subsidiariedad en el lapso transcurrido desde la fecha en la que se notificó la decisión y se interpuso la acción de tutela, pese a que aquel se circunscribe al agotamiento de los mecanismos previstos en la jurisdicción ordinaria.


En ese orden de ideas, consideró satisfecho el referido presupuesto toda vez que contra el auto de segunda instancia proferido por la autoridad judicial demandada no proceden recursos adicionales.


De otra parte, sostuvo que el Tribunal Superior de Cundinamarca, no realizó ningún análisis tendiente a determinar si se incurrió en una vía de hecho y desconocimiento del precedente jurisprudencial existente sobre el tema planteado, especialmente, la sentencia T-921 de 2013.


Al tiempo que censuró la argumentación del despacho demandado, relacionada con que “no se otorga el traslado porque el indígena no es indígena, ya que no se encuentra en un censo del ministerio del interior en un año determinado”, pese a la existencia de certificaciones que acreditan su calidad, y denuncia que se le está exigiendo un presupuesto no establecido jurisprudencialmente, esto es, la verificación in situ de los centros de reclusión, lo que en su conjunto vulnera los derechos fundamentales a la identidad cultural, libre determinación de los pueblos indígenas y acceso a la administración de justicia.


Señaló que, contrario a lo manifestado por el Tribunal Superior de Cundinamarca, las fotografías de la comunidad indígena fueron allegadas a la primera instancia y que las certificaciones de la casa de armonización se aportaron con posterioridad, como “pruebas adicionales” a las incorporadas inicialmente, las cuales resultaron suficientes para el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de L. de L., frente a la idoneidad de la “casa de armonización”.


En ese contexto, adujo que, a través de la vía constitucional -único mecanismo con el que cuenta-, pretende es la revocatoria de la decisión de segunda instancia emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia, por ser constitutiva, insiste, de una vía de hecho y vulneradora de garantías fundamentales.


CONSIDERACIONES


1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la providencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, de la cual la Corte es superior funcional.


2. El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.


3. En el presente asunto, la discusión se contrae a determinar si el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de L., al revocar la decisión del 8 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad, mediante la cual autorizó el traslado de Rutbel Ocampo Claros al Centro de Armonización del resguardo indígena San Sebastián de Los Lagos, vulneró sus derechos fundamentales.


4. De manera que como la acción de tutela se dirige en contra de una decisión judicial, surge necesario efectuar las siguientes precisiones:


4.1. De la acción de tutela contra providencias judiciales.


Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.


En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.


En ese sentido, la tutela contra este tipo de decisiones presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.


Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.


Los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR