SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002017-01068-01 del 15-06-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873965055

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002017-01068-01 del 15-06-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha15 Junio 2017
Número de expedienteT 1100122030002017-01068-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8513-2017

M.C.B.

Magistrada ponente

STC8513-2017

Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-01068-01

(Aprobado en sesión de catorce de junio de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 17 de mayo de 2017, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por C.A.B.C.C. contra el Fondo Nacional del Ahorro y Banco Corpbanca, vinculándose a los Juzgados Veinte Civil Municipal y Quince Civil del Circuito, ambos de Bogotá.

ANTECEDENTES

1. El gestor, a través de apoderado, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad, a la vida, libertad religiosa y debido proceso, presuntamente vulnerados por las entidades acusadas dentro de los juicios ejecutivos que le iniciaron el Fondo Nacional del Ahorro y el Banco Corpbanca, radicados No. 2016-00120 y 2016-00086.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:

2.1. Que «el día 20 de abril de 2012, el FONDO NACIONAL DEL AHORRO [le] otorgó el crédito hipotecario para compra de vivienda No. 79.521.441-01, por la suma de Doscientos Veinte Millones ($220.000.000.oo) de pesos, con el cual compr[ó] la casa según Escritura Pública No. 1004 otorgada por la Notaría Única del Círculo de la Calera y Matrícula inmobiliaria No. 50C-150279».

2.2. Que es P. de la Iglesia Cristiana y «NO deveng[a] salario sino unos honorarios que [le] quedan de [su] labor pastoral», de los cuales «dependen [su] esposa e hijos menores de edad».

2.3. Que «durante 38 meses pag[ó] puntual y cumplidamente las cuotas del crédito», sin embargo «desde hace dieciocho meses no [le] han salidos trabajos de construcción y los ingresos de ofrendas disminuyeron por la situación económica del país […] por lo que no ha podido pagar las cuotas».

2.4. Que «el Fondo Nacional del Ahorro [le] inició un proceso jurídico no. 2016-00086 en el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá, demandando el embargo y secuestro del bien inmueble que está destinado para el culto a D. de la Iglesia Jesucristo Impacto a las Naciones», ante lo cual accedió el despacho, y «fijó fecha de audiencia para el próximo 9 de mayo de 2017 a las 8 AM».

2.5. Que «cursa un proceso por los mismos hechos y razones y el mismo demandado en el Juzgado 20 Civil Municipal, mediante proceso No. 2016-00120».

3. Pidió, conforme a lo relatado, ordenar que «se suspendan las medidas cautelares y se levante el embargo y secuestro decretado sobre la casa de uno de la Iglesia Cristiana identificada con la Matrícula Inmobiliaria No. 050C-150279», además de «la terminación del proceso ejecutivo hipotecario […] de acuerdo al Artículo 597 numerales 4 y 9 del Código General del Proceso» (fls. 10-25 C. 1).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO.

El Juzgado Quince Civil del Circuito censurado, hizo un recuento de la actuación surtida dentro del proceso, y refirió que «es evidente que ninguna de las circunstancias anteriores [requisitos especiales de procedibilidad del amparo] se presentan en el presente caso para la prosperidad de la acción incoada, por otro lado, a este funcionario no le consta a qué tiene destinado el inmueble objeto del gravamen hipotecario al demandado. Y si se encuentra en la circunstancia prevista en el numeral 10 del art. 594 del C.G. del P., debe acreditar dicha circunstancia» (fls. 42-43 Ibidem).

El despacho Veinte Civil Municipal enjuiciado, relacionó el trámite procesal que se ha adelantado en el proceso que allí cursa, y remitió copia auténtica del mismo (fls. 73-74 I..

El Fondo Nacional recriminado, adujo que «el actor argumenta que el bien inmueble no puede ser afectado por las medidas cautelares que en el proceso cursan, puesto que, según él, es un inmueble destinado para culto religioso, lo cual es protegido por el artículo 594 del Código General del Proceso; sin embargo, se le pone de presente a su Honorable despacho, que el Fondo Nacional del Ahorro, por su naturaleza jurídica, actúa de manera incansable para que los colombianos gocen de vivienda digna y educación, para que así, las familias tengan su estabilidad, por gozar de un inmueble para VIVIENDA, mas no para facilitar la creación de su iglesia, o en caso alterno, de establecimientos de comercio» (88-90 Ibid.).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal constitucional negó el amparo, al considerar, en primer término, que «respecto de la decisión proferida el 10 de octubre de 2016 por el Juzgado 20 Civil Municipal de Bogotá, dentro del expediente radicado bajo el No. 020-2016-00120-00, habrá de decirse desde ya que, no es pasible de examen en sede de tutela, puesto que se emitió hace más de seis (6) meses; tiempo que se estima razonable para acudir ante el Juez Constitucional, si en cuenta se tiene que, el quejoso promovió la demanda de amparo solo hasta el 24 de abril de 2017».

En segundo lugar, relevó que «en lo que toca con la actuación surtida por el Juzgado 15 Civil del Circuito de la capital, esta no se constituye en vía de hecho, pues se ha ajustado a la normatividad aplicable al asunto», puesto que «según dijo el titular de dicho despacho, dentro del expediente no obra prueba de que en efecto se configure la situación que contempla el numeral 10º del art. 594 del C. General del Proceso y por ende de la inembargabilidad del bien. Por tanto, incumbe al libelista, en primer lugar, solicitar al fallador de la ejecución que provea en punto a ello, pues de lo contrario, se soslayaría que es el Juez natural el primero en pronunciarse y no así, el de tutela».

Por último, refirió que «lo que atañe a las peticiones que se enfilan a que se declaren terminadas las acciones de cobro compulsivo a las que se ha hecho mérito, resultan improcedentes, en tanto que, de existir algún motivo para proceder de tal forma (transacción, pago, desistimiento, etc.), éste deberá ponerse en conocimiento del operador en la causa, pues aspectos de ese linaje, solo son susceptibles de dilucidarse en su escenario natural, que no es otro que al interior de los respectivos procesos» (fls.100-104 Ib.).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el quejoso, aduciendo, por una parte, que la ley procesal civil, establece en el artículo 594 que son inembargables los «bienes destinados a culto religioso», y esa disposición «no dice expresamente que tienen que ser de propiedad de la Iglesia, incurriendo el señor juez en un error esencial de derecho al tratar de interpretar lo que dice el Código y no legislar de acuerdo al mismo Código», y que en el plenario obran pruebas que demuestran que «la iglesia funciona en el inmueble desde 2010, por lo menos dos años antes de que se [le] otorgara el crédito por el Fondo Nacional del Ahorro, por lo que era de conocimiento del FNA y de Corpbanca, demandantes en los procesos respectivos, que la casa está destinada para USO DE CULTO RELIGIOSO» (fls. 95-96 Ibid).

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR