SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 55646 del 11-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873965066

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 55646 del 11-04-2018

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha11 Abril 2018
Número de expediente55646
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1692-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL1692-2018

Radicación n.° 55646

Acta 09

Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por J.F.D.A. contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de octubre de 2011, en el proceso que instauró contra C. I. FARMACÁPSULAS S.A. -FARMACAPS S.A.- y TEMPO LTDA.

I. ANTECEDENTES

J.F.D.A. demandó en proceso ordinario laboral a la empresa C.I. Farmacápsulas S.A., en adelante F.S., para que se declarara que entre ellos existió un solo contrato de trabajo entre el 22 de enero de 1985 y el 30 de julio de 2005. Como consecuencia de ello, solicitó el pago de la diferencia salarial entre lo que recibió y lo pagado a trabajadores de planta que ejercían la misma labor; el reajuste del salario incluyendo trabajo suplementario, recargo nocturno y trabajo en días dominicales y festivos; la liquidación del auxilio de cesantías, efectuadas por intermedio de empresas de servicios temporales; la indemnización por terminación sin justa causa del contrato de trabajo; la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del CST; la sanción moratoria del numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indexación de aquellas sumas para las cuales la legislación no previera una consecuencia legal por la demora en el pago.

Fundamentó sus peticiones en que desempeñó en Farmacaps S.A., de forma continua, el cargo de mecánico, desde el 22 de enero de 1985 hasta el 30 de julio de 2005; que abusando de su poder dominante, la empresa lo obligó a suscribir varios contratos de trabajo con diferentes empresas de servicios temporales, tales como Gestión Temporal S.A., Supertempo Ltda., Tempo Ltda., Misión Industrial Ltda. y Servicios Jurídicos Industriales Ltda.; que las labores que desempeñó no se ajustaban a las actividades establecidas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990; que F.S. le hizo varios reconocimientos y condecoraciones por el tiempo de servicio y su excelente desempeño, tales como placas condecorativas al cumplir 5, 10 y 15 años de servicio a la empresa; que el último sueldo básico ascendió a $1.080.000 mensuales; que el 30 de julio de 2005 Farmacaps S.A. lo despidió injustamente y que no le cancelaron la indemnización ni los demás beneficios laborales a que tenía derecho.

Al dar respuesta a la demanda, Farmacaps S.A. se opuso a todas las pretensiones y dijo no constarle lo relacionado con el último ingreso mensual del demandante, dado que sus verdaderos empleadores fueron las empresas de servicios temporales Gestión Temporal S.A., Supertempo Ltda., Tempo Ltda., Misión Industrial y S.L.; negó los demás hechos.

Propuso como excepciones de fondo, las que denominó inexistencia de las obligaciones reclamadas, falta de causa, buena fe y prescripción. Además, solicitó la integración del litisconsorcio con las empresas de servicios temporales.

En la audiencia celebrada el 22 de noviembre de 2006, el a quo ordenó la integración del litisconsorcio necesario, con las empresas Gestión Temporal S.A., Supertempo Ltda., Tempo Ltda., Misión Industrial Ltda. y Serjin Ltda., no obstante, solamente T.L.. se vinculó al proceso y ejerció su defensa, ordenándose el archivo de las diligencias frente a las otras empresas de servicios temporales.

En su respuesta a la demanda, T.L.. negó los hechos y se opuso a todas las pretensiones. Admitió que el demandante fue su trabajador, enviado en misión a Farmacaps S.A., pero solamente durante los períodos comprendidos entre el 15 de enero y el 21 de diciembre de 2001, entre el 8 de enero y el 18 de diciembre de 2003 y entre el 3 de enero y el 30 de julio de 2005.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia proferida el 5 de febrero de 2010, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 31 de octubre de 2011, confirmó el fallo apelado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que era preciso determinar, en primer lugar, la clase de contrato de trabajo celebrado entre las partes, pues de ello dependía la suerte de las pretensiones de la demanda.

Para el efecto, empezó por analizar el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, destacando los límites que el legislador impuso a todo empleador, para la contratación de trabajadores por medio de empresas de servicios temporales.

Manifestó que, si bien niega una «relación directa con el trabajador», la accionada aceptó que éste prestó sus servicios, pero como trabajador suministrado a través de distintas empresas de servicios temporales.

Sostuvo, en efecto, que, de la contestación de la demanda, se podía inferir que el demandante estuvo vinculado efectivamente a la empresa demandada, en varias ocasiones, a través de diferentes empresas de servicios temporales, pero que no existía prueba de la continuidad de los servicios, lo que no permitía establecer si la empresa usuaria desbordó el marco legal impuesto por el artículo 77 de la Ley 50 de 1990.

Al referirse a las pruebas del proceso, el ad quem concluyó lo siguiente:

En efecto, la prueba testifical que reposa a folio 187 a 188, y que da cuenta de la declaración del señor MANUEL DE J. (sic) PASTRANA MERCADO, no corrobora en nada el dicho del demandante en el sentido que laboró de manera ininterrumpida desde el año 1985, si se repara que este declarante prestó sus servicios a la empresa por un precario tiempo, que en todo caso no sobrepasó los 6 meses ya que según lo afirma su vinculación fue desde el 8 de junio al 7 de diciembre del año 1992.

Por otra parte, la prueba documental, allegada a los autos, contentiva de los recibos de pago, certificaciones, actas de liquidación de prestaciones sociales, no dan cuenta de esa continuidad. Así por ejemplo se advierte de las documentales adosadas a folios 111 a 114, que el actor alcanzó a laborar como trabajador en misión para la empresa usuaria por cuenta de la llamada en garantía TEMPO LTDA un tiempo continuo (sic) de 15 de enero del año 2001 al 21 de diciembre del año 2001 (11 meses y 6 días), y otro periodo del 03 de enero del año 2005 al 29 de julio del año 2005 (6 meses y 26 días), Luego los vacios (sic) entre otra contratación, no llegan a suplirse con la documental que aporta el demandante, es especial con los recibos de nómina, los cuales valga anotar ni siquiera podrían valorarse como prueba, dado que carece de firma de la demandada, ni fueron reconocidos expresamente por ella. Tampoco con los aportados por la demandada en su contestación y menos por la llamada en garantía en su contestación.

Tampoco las declaraciones de parte rendidas en este proceso por el representante legal de la empresa TEMPO LTDA, abonan la versión ofrecida en la demanda.

Por ello resulta acertada la conclusión del a-quo cuando tiene por demostrado que no ha existido una relación única y con fundamento en ella determina la absolución.

Y es que no puede pasarse por alto que generalmente en este tipo de procesos donde lo que se persigue es demostrar la vinculación directa con el usuario del servicio, con el fin de obtener los mismos beneficios salariales y prestaciones que el demandado reconoce a sus empleados de planta o cualquier pago que hubiese quedado insoluto, lo que en todo caso tampoco se encuentra demostrado dado que (sic) se preocupó por indicar ni mucho menos demostrar el salario que percibían los trabajadores de planta que desempeñaban cargos y labores análogas al que desarrollaba el demandante, lo que impediría en todo caso, calcular un eventual reajuste a cargo de la empresa usuaria. Lo que se magnifica ante el hecho que tampoco, logró demostrar los extremos de la relación laboral señalados en la demanda y cuyo bajo (sic) supuesto cabalga la pretendida indemnización por despido injusto.

En conclusión, no demostrando la continuidad del servicio a favor de la demandada, impide (sic) entrar a analizar si la empresa usuaria en efecto, desconoció el desiderátum ínsito en el art. 77 de la ley 50 en su doble significación temporal y propósito como para establecer una obligación a su cargo, conforme a los mas (sic) recientes jurisprudenciales (sic). Ello por un lado, por el otro, existen otras deficiencias probatorias como las reseñadas en precedencia, que impedirían de...

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