SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002007-00524-00 del 26-04-2007 - Jurisprudencia - VLEX 873965105

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002007-00524-00 del 26-04-2007

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha26 Abril 2007
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002007-00524-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



Magistrado Ponente:

P.O.M. CADENA



Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil siete (2007).



REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2007 00524 - 00



Decídese la acción de tutela instaurada por J.M.C.T., en su condición de agente oficioso de Z.N.P.C., contra la Sala C.il -Familia –Laboral, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, presidida por la magistrada Enasheilla Polanía Gómez y el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito.



EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO



1. El peticionario manifestó “bajo la gravedad del Juramento” que desconocía la actual residencia de Z.N.P.C., razón por la cual impetraba la acción de tutela para que le fuesen amparados los derechos fundamentales a su agenciada al debido proceso y al reconocimiento de la personalidad jurídica, presuntamente vulnerados por los funcionarios acusados dentro del proceso de filiación extramatrimonial y petición de herencia que promovió en contra de los herederos determinados e indeterminados del causante H.P.S..


2. Expuso el libelista como sustento de su queja constitucional, en síntesis, que, como apoderado judicial de la accionante, instauró el referido proceso el cual culminó con sentencia de 15 de julio de 2002, mediante la cual el juzgado de conocimiento declaró que la actora era hija extramatrimonial del mencionado causante con derecho a concurrir a su sucesión en tal calidad y, ordenó la corrección del nombre en el registro civil de nacimiento.


3. Que dicha providencia alcanzó ejecutoria el 24 de septiembre de 2002, pues no fue apelada ni tampoco el juzgado ordenó la consulta de la misma.


4. Que posteriormente, una heredera del de cujus solicitó al juez que la ordenara, en razón de que los herederos indeterminados habían estado representados por curador ad litem, petición que acogió el juzgado y mediante auto de 13 de diciembre de 2006, dispuso “de oficio” que se surtiera dicho grado jurisdiccional habida cuenta que “involuntariamente se omitió ordenar en oportunidad”.


5. Agrega que por ser abogado litigante en el Circuito de Pitalito y ante el Tribunal Superior de Neiva, al examinar “los actos de notificación” de las Secretarías de los despachos accionados, se enteró “con inexplicable sorpresa” de la actuación adelantada a continuación del referido proceso el cual por llevar más de cuatro años archivado, no tenía por qué vigilar como tampoco les asistía ese deber a las partes, pues una vez cumplida la sentencia, no existía razón para ello.


6. Manifiesta que promueve la acción de tutela “ante la urgencia” de defender “las conquistas” alcanzas por Z.N.P. con dicha sentencia.


7. Afirma “bajo juramento” que averiguó sobre el lugar de residencia de su agenciada “con el fin de enterarla de los acontecimientos que a sus espaldas ocurrían y que la afectaban en materia sumamente grave”, pero no lo logró, pues una tía de ella que reside en Pitalito, le manifestó que sabía que su sobrina residía en la ciudad de Bogotá pero que desconocía la dirección.


8. Añade que de conformidad con jurisprudencia de esta Corporación en los procesos de filiación extramatrimonial no es necesaria la citación de herederos indeterminados y por tanto, no es obligatorio el grado jurisdiccional de consulta y, en consecuencia la sentencia, transcurridos los términos de notificación alcanzó “ejecutoria e hizo tránsito a cosa juzgada”.


9. Aduce que por lo anterior, el juez carecía de competencia para ordenarla de oficio varios años después de estar archivado el expediente y “a escondidas” de quienes fueron parte en el proceso y, por ende, tampoco la tenía la magistrada ponente para admitirla y declarar la nulidad prevista en la causal 6ª del artículo 140 del C. de P. C.il, omitiendo, además, poner en conocimiento de las partes el presunto vicio, mediante la notificación personal en la forma prevista en el artículo 145 ibídem.


10. Solicita que se ordene a la juez accionada que, dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, “revoque la orden de corrección del nombre” de su agenciada y, subsecuentemente, comunique esa determinación al Notario Primero de Pitalito; que efectuado lo anterior, archive nuevamente el expediente.



CONSIDERACIONES




1. D. comenzar por advertir que retiradamente ha...

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