SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002017-00448-01 del 15-06-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873965265

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002017-00448-01 del 15-06-2017

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC8525-2017
Número de expedienteT 6600122130002017-00448-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha15 Junio 2017

M.C.B.

Magistrada ponente

STC8525-2017

Radicación n.° 66001-22-13-000-2017-00448-01

(Aprobado en sesión de catorce de junio de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2107).

Se decide la impugnación interpuesta respecto de la sentencia proferida el 11 de mayo de 2017, mediante la cual la Sala de Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. concedió la acción de tutela promovida por J.E.A.I. frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad y el Agente del Ministerio Público delegado ante ese despacho, con vinculación de la Defensoría del Pueblo Regional Risaralda.

ANTECEDENTES

1. El gestor reclamó la protección constitucional de «sus garantías procesales», presuntamente vulneradas por las autoridades acusadas.

2. Arguyó, en sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. Que presentó la «acción popular n° 2016-620», pero el fallador denunciado la inadmitió exigiendo aportar el certificado de existencia y representación legal de la sociedad allí demandada.

2.2. Que infructuosamente formuló reposición y apelación, pues se mantuvo la decisión y se le denegó la alzada.

2.3. Que esto último desconoce la «postura de la Sala Plena del Consejo de Estado» acerca de que ante el rechazo de la demanda popular procede la doble instancia.

3. Pide, en consecuencia, ordenar que «se admita inmediatamente la acción popular (…) o se ordene inmediatamente se conceda [la] alzada» y se elabore «un listado completo de todas las acciones populares donde ha exigido requisitos inexistentes» (fls. 1-2, cdno. 1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADA

1. El despacho encartado remitió copia del expediente sub-examine (fl. 7 ibidem).

2. La Procuraduría Regional de Risaralda señaló que no ha intervenido en el curso de la «acción popular 2016-00620», por lo que la situación reprochada es «ajena» a sus responsabilidades (fl. 17 ibidem).

3. La Defensoría del Pueblo guardó silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal concedió el resguardo porque «la negativa del juzgado de dar trámite al recurso de apelación que el accionante propuso contra el auto que dispuso el rechazo de la demanda, con el argumento de que esa alzada sólo tiene cabida respecto de la sentencia que se profiera, en vista de la taxatividad que consagra el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, siendo ello cierto, no tuvo en cuenta la realidad procesal actual, porque el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso enseña que “cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente”. Es decir, que dejó de aplicar esta regla».

En cambio, «por infundada» desestimó la «solicitud de que se aporte un listado de acciones populares», al igual que la queja frente al Ministerio Público, esto por cuanto «no se arrimó prueba alguna que demuestre que a ese órgano de control se le haya elevado petición acerca de que indique sobre la legalidad o no del actuar del juzgado» (fls. 21-24, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

El perdedor insiste en que debió concederse la apelación contra el proveído y aduce que «referente al Procurador Delegado nada deb[e] solicitarle, ya que él es quien tiene que cumplir su función deber (…) de garantizar el debido proceso de las partes» (fl. 26 idem).

CONSIDERACIONES

1. Reiteradamente se ha explicado que tratándose de actuaciones judiciales este amparo no es la senda idónea para censurar las decisiones que se adopten y únicamente, de manera excepcional, puede acudirse a esa herramienta cuando el funcionario proceda «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’»; bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico respete los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así, bajo la aceptación de la probabilidad de que las sentencias judiciales pueden desconocer las prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).

2. Observada la inconformidad planteada, el accionante pretende por esta vía que se le ordene a la autoridad judicial acusada «conceder [su] alzada» frente al rechazo de la acción popular «2016-620»; además, que el Agente del Ministerio Público cumpla con la «función-deber» de garantizar sus prerrogativas procesales.

3. Del examen de las pruebas arrimadas, encuentra la Corte lo siguiente:

3.1. Auto de 1° de diciembre de 2016, por el cual el juzgado enjuiciado inadmitió la referida demanda popular para que se aporte el certificado de existencia y representación legal de la sociedad allí accionada (fl. 10, cdno. 1).

3.2. Interlocutorio de 17 de enero de 2017, que rechazó el libelo porque no fue subsanado y no dio trámite a la reposición que el actor incoado contra la anterior decisión, puesto que, «de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 90 del Código General del Proceso, el auto inadmisorio no es susceptible de ningún recurso» (fl. 12 ibidem).

3.3. «Recurso de apelación» ante esa decisión, propuesto por el quejoso el 20 de enero siguiente (fl. 13, cdno. 1).

3.4. Proveído del 8 de febrero último, mediante el cual «se rechaza el recurso de apelación interpuesto por el actor popular frente al auto que rechazó la demanda, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, únicamente la sentencia es susceptible de ese recurso» (fl. 14 ibid.).

4. Analizado lo anteriormente reseñado, advierte la Sala la procedencia de la presente salvaguarda constitucional, toda vez que, en efecto, la determinación de no adecuar la censura propuesta respecto del «rechazo de la demanda» al remedio que era legalmente conducente, constituye un abierto desconocimiento del principio pro-recurso, actualmente positivizado en el artículo 318 del Código General del Proceso, a cuyo tenor, «cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente».

Sobre el tema, la Sala ha sostenido que «el derecho a impugnar, cuando la ley lo permite, las decisiones judiciales que le son adversas, corresponde a una indiscutida y...

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