SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6300122140002017-00078-02 del 05-07-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873965636

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6300122140002017-00078-02 del 05-07-2017

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 6300122140002017-00078-02
Fecha05 Julio 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Armenia
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9560-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC9560-2017

Radicación n.° 63001-22-14-000-2017-00078-02

(Aprobado en sesión de cinco de julio de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 3 de mayo de 2017 por la Sala Civil – Familia –Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en la acción de tutela promovida por C.A.Z.G. contra la Octava Brigada de esa ciudad y el Distrito Militar N° 39 del Ejército Nacional, trámite al cual se vinculó a los Batallones de Ingenieros N° 8 –F.J.C.- y el de Alta Montaña N° 5 –General Urbano Castellanos Castillo- y a la Personería Municipal de La Tebaida (Quindío).

  1. ANTECEDENTES

1. El promotor exige la protección del derecho fundamental a la igualdad, presuntamente conculcado por las autoridades atacadas.

2. Para sustentar su reparo, acota que en mayo de 2016, se presentó voluntariamente a prestar servicio militar en la Octava Brigada de Armenia, oportunidad donde le practicaron exámenes médicos, psicológicos y odontológicos, en los cuales obtuvo buenos resultados

Un mes después lo citaron para una “(…) prueba rápida que debía[n] realizar[le] a todos los allí presentes (…)”, empero como, según le informaron, “(…) era necesario [efectuarle] nuevamente el procedimiento (…)”, luego de hacerlo le indicaron que “(…) sal[ió] positivo con el virus VIH (…)” y por ello no podía ingresar al Ejército Nacional.

Afirma que debió “(…) salir de la base de manera inmediata (…) y como una cosa inservible (…)”. Añade que concurrió a la Personería Municipal de La Tebaida, quien le colaboró para solicitarle a los acusados comunicarle “(…) si fu[e] desvinculado del servicio por portar la mencionada enfermedad (…) y allegar[le] la documentación pertinente sobre (…)” su proceso de ingreso.

Tanto el Batallón Ingenieros N° 8 como el Distrito Militar N° 39 le señalaron no haber sido

“(…) dado de alta por medio de ningún acto administrativo para ingresar a contingente alguno (…) [y] que por tal motivo no se puede decir que haya existido una vinculación o desvinculación en las filas del Ejército, igualmente manif[estaron] que estuv[o] en el proceso de incorporación, donde se [le] practicaron los exámenes (…), lo que determinó encontrar[se] (sic) no apto (…)”.

Acota que en la actualidad el Grupo Vihda le presta sus servicios para “(…) controles y tratamientos (…)”, además de suministrarle medicamentos para su padecimiento (fls. 1 al 41 y 2, cdno. 1)

3. Demanda, en concreto, permitirle “(…) prestar el servicio militar de manera voluntaria (…)” (fl. 1, cdno. 1).

1.1. Respuesta de los accionados y vinculados

a) El Distrito Militar N° 39 se opuso a la prosperidad de la salvaguarda, por cuanto no ha lesionado las garantías del tutelante. Advirtió que de acuerdo con la Ley 48 de 1993 y su Decreto reglamentario 2048 de esa anualidad, tras el examen inicial de actitud psicofísica es posible practicar un segundo “(…) para determinar inhabilidades no detectadas en el primer[o] (…) que puedan incidir en la prestación del servicio militar (…)”. Añadió que el resultado de la primera valoración permite enviar a los jóvenes interesados a unidades tácticas, empero no les otorga “(…) calidad de personal incorporado a las Fuerzas Militares, por ende aún no hacen parte del Ejército (…)”.

Anotó que el aquí actor no fue incluido en el Acta de Personal de 5 de abril de 2016 porque ante el resultado de su segunda evaluación se le tuvo como no apto. Acotó la ausencia de arbitrariedad de esa determinación, pues el virus sufrido por aquél

“(…) implica una disminución en la respuesta de su sistema inmunológico, haciéndolo más vulnerable al ataque de virus, bacterias e infecciones (…) que incluso podrían llegar a poner en peligro su vida (…). [P]or ende, la decisión (…) de exonerar de la prestación del servicio militar al portador del VIH-SIDA, obedece a una forma de prevención y protección a su salud y no a un trato excluyente (…), [máxime] teniendo en cuenta que [éste] (…) se haría bajo la modalidad de soldado regular, lo que implicaría desplazamiento a zonas montañosas y/o rurales y, en consecuencia, un mayor riesgo para su salud (…)”.

Esgrimió la imposibilidad de vincular al accionante para “labores de oficina” porque éstas son asignadas “(…) a oficiales y suboficiales integrantes del Ejército, para lo cual debieron efectuar un previo curso (…)” (fls. 41 al 44, cdno. 1).

b) La Octava Brigada aseveró su falta de competencia para pronunciarse sobre el reproche, por cuanto se trata “(…) de un asunto que es netamente de reclutamiento y control de reservas (…)” ajeno a sus atribuciones (fl. 58, ídem).

c) La Personería de La Tebaida aceptó como ciertos los hechos referidos por el promotor en cuanto a las solicitudes elevadas a los entes aquí atacados y sus contestaciones. Añadió que no ha quebrantado las garantías del solicitante y arguyó que su gestión se vio limitada porque no le fue suministrada “(…) la documentación suficiente que permitiera evidenciar el acto discriminatorio denunciado al interior de las filas del Ejército, motivado por la detección del porte del virus VIH por parte del accionante (…)” (fls. 63 al 66, ídem).

d) El Batallón de Ingenieros N° 8 –F.J.C.- pidió ser desvinculado, porque no le concierne la situación fáctica materia del amparo (fl. 69, ídem).

e) El Comandante del Batallón de Alta Montaña N° 5 –General Urbano Castellanos Castillo- expuso que el gestor fue declarado no apto para el servicio en el proceso de incorporación, dados los resultados de sus exámenes. Sostuvo que la condición del querellante le impone ponerse en manos de médicos especializados, además,

“(…) para nadie es un secreto que el Ejército es de exigencia, muchas veces los soldados deben sufrir las inclemencias del frío y la humedad y por tal motivo, en aras de preservar la salud del joven, se decidió no continuar con [su] incorporación (…). [Agregó que ese] Batallón incorpora soldados regulares para patrullar en el área de campanario, Tolima, por segregación operacional (…). Se patrulla en climas fríos, húmedos y de condiciones difíciles de adaptación y para ello es necesario tener un sistema inmune óptimo (…)” (fls. 74 al 77, cdno. 1).

1.2. La sentencia impugnada

El a quo constitucional accedió al auxilio exigido y, en consecuencia, le ordenó a

“(…) la Octava Brigada de Armenia, al Distrito Militar No. 39 del Ejército Nacional, al Batallón de Ingenieros No. 8 - F.J.C.-, al Batallón de Alta Montaña No. 5 - Urbano Castellanos - que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta providencia, realice los exámenes médicos de aptitud psicofísica [al tutelante], en especial, con el propósito de determinar si es portador asintomático del VIH, pues en tal caso, deberá continuar el proceso de incorporación del accionante para que preste el servicio militar como soldado regular, salvo que alguna otra situación ajena a la condición anotada, impida acceder a las filas militares (…)”.

Lo anterior, lo fundó en el Decreto 1543 de 12 de junio de 1997, el cual determinó “(…) que una persona infectada de VIH ‘mientras permanezca asintomática no tiene la condición de enferma de SIDA (…)” y a su vez en el canon 19 de la Ley 48 de 1993, donde se preceptuó la prelación para la prestación del servicio del “(…) personal voluntario (…) sobre los que resulten seleccionados en el sorteo (…)”; igualmente, aludió a la protección establecida en la jurisprudencia constitucional para “(…) los portadores sanos de VIH (…)”, criterio extendido hasta

“(…) las filas de los organismos militares, que a pesar de contar con cierta autonomía regulada en la incorporación de personal, (…) deben respetar las garantías (…) a los conscriptos (…). El fundamento de tales reflexiones se encuentra en el deber de solidaridad con el aludido grupo de personas y el rechazo a cualquier trato diferente e injustificado, que se base en el hecho de ser portador del virus (…), pues en tal caso, el juzgador puede presumir la conducta reprochable si el accionado no ha demostrado una razón objetiva para justificar su proceder (…)” (fls. 83 al 89, cdno. 1).

1.3. La impugnación

a) El Distrito Militar N° 39 impugnó reiterando los argumentos ventilados al contestar esta acción. Advirtió que en el fallo recurrido “(…) no existe una correcta interpretación sistemática de las normas en que se funda el tema...

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