SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 57072 del 11-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873965819

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 57072 del 11-04-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha11 Abril 2018
Número de expediente57072
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2693-2018


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL2693-2018

Radicación n.° 57072

Acta 09


Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la señora ISABEL CRISTINA RODRÍGUEZ HERRERA contra la sentencia proferida por la Sala Tercera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 19 de diciembre de 2011, dentro del proceso adelantado contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – hoy COLPENSIONES.


AUTO


En atención al memorial visible a folios 42 y 43 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones (art. 60 CGP).


De igual forma, se acepta impedimento presentado por el Magistrado Omar de J.R.O., con fundamento en la causal 2ª del artículo 141 del Código General del proceso.

I.ANTECEDENTES


Isabel Cristina Rodríguez Herrera presentó demanda contra el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), con el fin de que se declarara que era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, se condenara al reconocimiento de la pensión de vejez de conformidad con el Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 del mismo año. De igual forma, solicitó el pago de mesadas adicionales, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 e indexación.

Como fundamento de sus pretensiones, en lo que interesa al recurso de casación, señaló haber nacido el 13 de septiembre de 1951, por lo que para el 1° de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad, cumpliendo así con el requisito exigido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiaria del régimen de transición. Así mismo, sostuvo haber estado afiliada al ISS y, posteriormente, haberse trasladado al Régimen de Ahorro Individual administrado por Protección S.A.; que tramitó su retorno nuevamente al Régimen de Prima Media, junto con la devolución de aportes y los rendimientos generados, en su cuenta de ahorro pensional.


Por lo anterior, tramitó ante el ISS el reconocimiento de la pensión de vejez de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, la cual fue negada mediante Resoluciones n.° 24411 de 2007 y 16331 de 2008. Al respecto, fundamentó su inconformidad sobre la base de que la entidad accionada, al negar la pretensión solicitada, omitió que el Decreto 3800 de 2003 le había otorgado la posibilidad de recuperar su derecho a pensionarse como beneficiario del régimen de transición, por el sólo hecho de haberse devuelto al Régimen de Prima Media junto con todos los aportes y sus respectivos rendimientos, con anterioridad al término establecido por la Ley para tales efectos, a saber, el 28 de enero de 2004.


Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la accionante, así como el respectivo traslado entre regímenes pensionales y la negativa en el reconocimiento del derecho pensional pretendido. Sin embargo, consagró que, si bien la señora R.H. fue beneficiaria del régimen de transición por haber cumplido con más de 35 años de edad al momento de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, ya no lo era cuando fue trasladada nuevamente al Régimen de Prima Media, en tanto que al 1° de abril de 1994, no contaba con un mínimo de 15 años de servicio, tal y como lo requiere el Decreto 3800 de 2003. Así las cosas, argumentó la negativa a reconocer la pensión de vejez en los términos en que fue solicitada.


En su defensa, propuso las excepciones de falta de causa para demandar, la prescripción y la buena fe.


II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Ajunto al Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 25 de mayo de 2010, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.


III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Tras apelación presentada por la parte demandante, la Sala Tercera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia del 19 de diciembre de 2011, confirmó en su integridad la decisión proferida por el a quo.

Así, el Tribunal estableció que el problema jurídico a resolver consistía en establecer cuáles son los requisitos para recuperar la transición después del traslado al régimen al régimen de Ahorro Individual Administrado por Protección S.A., teniendo en cuenta que, con posterioridad, retorno al régimen de primea media.


Para dar respuesta a dicho interrogante, el juez de segundo grado estableció como supuestos fácticos que la señora R.H. se trasladó del ISS a Protección S.A. el 25 de mayo de 1994 y que retornó al Régimen de Prima Media el 16 de mayo de 2002. De igual forma, acreditó a partir del estudio de la historia laboral de la accionante, que para el momento en que entró en vigencia el Sistema General de Pensiones, ésta no contaba con 15 años de servicios, pero si con más de 35 años de edad.


En ese orden de ideas, concluyó que no era posible que la demandante conservara el beneficio del régimen de transición con el que contaba antes de haber efectuado el traslado al Régimen de Ahorro Individual, pues con base en los pronunciamientos de la Corte Constitucional C-789-2002 y C-1024-2004, sólo era posible conservar tal prebenda si al 1° de abril de 1994, la afiliada contaba con al menos 15 años de servicios efectivamente cotizados. Por tal motivo, aseveró que no era de recibo el argumento presentado en el recurso de apelación, cuando la demandante afirmó que sólo bastaba con el requisito de la edad del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para que le fuera concedida la pensión con base en el Acuerdo 049 de 1990.


Finalmente, esgrimió:


Es importante resaltar que aunque el ataque a la sentencia por parte de la recurrente, se funda en insistir en que la demandante conservó el beneficio del régimen de transición, habida consideración que contaba con más de 35 años de edad, a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, tal y como quedó establecido desde el principio, no existe discusión en cuanto a que la demandante era beneficiaria del régimen de transición, lo que ocurre es que al cambiarse del régimen de Prima Media al de Ahorro Individual, perdió dicho beneficio por cuanto no cumple con la condición de tener en su haber 15 años de cotización, es por ello que la tesis de la suplicante carece de asidero jurídico […].

IV.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


V.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y acceda a todas las pretensiones incoadas en la demanda inicial.


Con tal propósito formuló tres cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados. En tal sentido, serán resueltos de manera conjunta, pues persiguen el mismo fin y se fundan en similares...

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