SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 45182 del 23-09-2015 - Jurisprudencia - VLEX 873965885

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 45182 del 23-09-2015

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL15456-2015
Fecha23 Septiembre 2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente45182

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

G.H.L.A.

Magistrado ponente

SL15456-2015

Radicación n.° 45182

Acta 33

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por J.M.R.M. en contra de la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra LA NACIÓN - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PÚBLICA – FONDO NACIONAL DE BIENESTAR SOCIAL.

I. ANTECEDENTES

J.M.R.M. llamó a juicio a la Nación - Departamento Administrativo de la Función Pública –Fondo Nacional de Bienestar Social, con el fin de que se declarara que fue trabajador oficial del antiguo Fondo Nacional de Bienestar Social, Programa Club de Empleados Oficiales, hoy a cargo de la demandada; que entre las partes existió un contrato de trabajo escrito a término indefinido, el cual se dio por terminado en forma unilateral y sin justa causa por parte del empleador. En consecuencia, que se condenara a la accionada al reconocimiento y pago de la pensión sanción con sus reajustes legales debidamente actualizada con el IPC, pago de mesadas adicionales y atrasadas de acuerdo a lo establecido legalmente y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, en que el Fondo Nacional de Bienestar social es un ente público de orden nacional adscrito al Departamento Administrativo de la Función Pública; que las personas que trabajaban para el Club de Empleados Oficiales eran trabajadores oficiales, conforme al artículo 1º del Decreto 838 de 1975; que laboró en dicho Club como vigilante, desde el 13 de marzo de 1976 hasta el 30 de abril de 1993, fecha en la cual fue desvinculado en forma unilateral y sin justa causa, alegando la accionada la supresión del cargo, por lo cual recibió la indemnización correspondiente, y que por ende tiene derecho a la pensión sanción establecida en el Decreto 171 de 1961, vigente entonces.

Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que el Fondo Nacional de Bienestar Social fue suprimido a través del Decreto 2170 de 1992, lo que trajo como consecuencia la liquidación de la planta de personal del Club de Empleados Oficiales, y los extremos de la relación de trabajo. Sobre los demás hechos afirmó que no eran ciertos.

Manifestó que al Departamento Administrativo de la Función Pública se encontraba adscrito el Fondo Nacional de Bienestar Social, el cual, conforme al Decreto 1226 del 25 de julio de 1979, tenía el carácter de establecimiento público, cuyo objeto principal era la administración de los recursos económicos y financieros, destinados a la ejecución de los programas de bienestar social para los servidores públicos y sus familias. Que el Decreto 838 de 1975 a que se refiere el actor, en donde se clasificaba a los trabajadores de dicho ente como oficiales, es inaplicable en razón a que sobre el mismo opera la excepción de inconstitucionalidad, en la medida en que la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de una norma materialmente idéntica. Informó que el trabajador fue empleado público del Programa Club de Empleados Oficiales, en el cargo de vigilante de las instalaciones físicas de dicho ente, aun cuando suscribió un contrato de trabajo, por cuanto es la Ley y no la voluntad de las partes, la que determina cuales cargos pueden ser desempeñados por los trabajadores oficiales y por empleados públicos, en la que se determinó que solo quienes desempeñen funciones relacionadas con la construcción y mantenimiento de obra pública tienen la calidad de trabajadores oficiales.

En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó de inconstitucionalidad y la de prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, al que le correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 29 de agosto de 2008 (fls. 317 a 367), absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones incoadas.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante fallo del 30 de noviembre del 2009 (fls. 437 a 442), confirmo la decisión de primera instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, lo siguiente:

Expresó que no fue materia de controversia que el actor prestó sus servicios al Fondo Nacional de Bienestar Social, Programa Club de Empleados Oficiales, entidad ésta que fue definida como un establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, por lo que

Conforme las documentales arrimadas al plenario se tiene que el Club de Empleados Oficiales no fue una entidad independiente sino un programa sin autonomía administrativa, ni presupuestal y si bien es cierto, el actor fue vinculado mediante contrato de trabajo, también es cierto que por mandato legal del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, los servidores vinculados con Establecimientos Públicos ostentan la calidad de empleados públicos con excepción a los que se encuentren dedicados a la construcción y sostenimiento de obra pública.

Así las cosas, entiende la Sala que el actor ostentaba la calidad de empleado público en el cargo de C. y por ende sus funciones no se encuentran relacionadas con el sostenimiento y construcción de obra pública. Además, porque dentro del plenario no se demostró que dicho cargo fuera de excepción en construcción y sostenimiento de obras públicas, como lo advirtió acertadamente el a-quo

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión absolutoria del Juzgado, y en su lugar condene a la demandada al reconocimiento y pago de todas las pretensiones incoadas en su contra, y se provea sobre costas.

Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados oportunamente.

  1. CARGO PRIMERO

Textualmente reza: «la sentencia acusada viola directamente por interpretación errónea del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968; 1 del Decreto 838 de 1975; lo que condujo a la infracción directa de los artículos 8 de la Ley 171 de 1961; 74 y 75 del Decreto 1848 de 1969; lo que a su vez condujo a la aplicación indebida del artículo 45 de la Ley 270 de 1996; en relación con el Decreto Ley 3057 de 1968; Decreto 1226 de 1970; Decreto 612 de 1974; y 174 de 1976.»

Para demostrar el cargo, luego de transcribir gran parte de las consideraciones del Tribunal, señaló que el fundamento de la decisión del Ad quem fue que el actor no tenía la calidad de trabajador oficial de la accionada, por cuanto la labor de celaduría no tenían nada que ver con la construcción y sostenimiento de una obra pública.

Al respecto expresó que el J. colegiado erró en la interpretación de las normas mediantes las cuales resolvió la cuestión, por cuanto no dedujo que los establecimientos públicos contaban con la facultad de precisar en sus estatutos las actividades que podían ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo, facultad que estaba vigente para el momento de la existencia del vínculo laboral entre las partes, conforme al artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, pues su inexequibilidad fue declarada mediante sentencia CC C-484 del 30 de octubre de 1995, algo más de 2 años después de la terminación del vínculo laboral, y con efectos hacia el futuro.

Adicionó que «es menester tener en cuenta que en vigencia de la relación laboral entre las partes, surgió el Decreto 838 de 1975 que aprobó la resolución 064 de 2 de abril de 1975, mediante la cual se determinaron las actividades que podían ser desempeñadas por trabajadores oficiales en el fondo nacional de bienestar social (sic). La citada norma goza de presunción de legalidad, ya que no ha sido declarada inexequible y es la que regula el asunto bajo examen.»

  1. RÉPLICA

Expresó que el recurrente, en la sustentación del recurso extraordinario, acumuló en forma indebida cada una de las modalidades de violación directa de la Ley, y además se abstuvo de indicar en qué forma la sentencia de segundo grado condujo a la infracción directa de unos artículos, y a la...

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