SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 52029 del 04-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873985337

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 52029 del 04-09-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha04 Septiembre 2018
Número de expediente52029
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3889-2018

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL3889-2018

Radicación n.° 52029

Acta 30

Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por L.H.P.P., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011), en el proceso que instauró contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA – FONDO NACIONAL DE BIENESTAR SOCIAL.

Se admite el impedimento manifestado por el doctor S.R.B. CUADRADO, para conocer del presente asunto.

I. ANTECEDENTES

LUIS HERNANDO PAVA PAVA llamó a juicio al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA - FONDO NACIONAL DE BIENESTAR SOCIAL, para que declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1° de marzo de 1978, el cual se dio por terminado unilateralmente sin justa causa, por parte del empleador, el 20 de agosto de 1993; que como consecuencia de lo anterior, se condenara a la demandada a pagarle la pensión sanción, mesadas adicionales y demás acreencias laborales, junto con sus reajustes legales, actualizando su valor con el IPC, más las costas.

N., que fue contratado el 1° de marzo de 1978 por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA FONDO NACIONAL DE BIENESTAR SOCIAL –PROGRAMA CLUB DE EMPLEADOS OFICIALES, para laborar a término indefinido; que el vínculo se extendió hasta el 20 de agosto de 1993; que se desempeñó como auxiliar de deportes; que fue despedido en forma unilateral y sin justa causa por supresión del cargo, según Decreto 2170 de 1992; que la Ley 3057 de 1968, el Decreto Reglamentario 1226 de 1970 y los Decretos 612 de 1974 y 174 de 1976, crearon el Fondo Nacional de Bienestar Social, adscrito a la función pública; que el Decreto 838 de 1975, determinó que eran trabajadores oficiales las personas que cumplieran con las funciones en el Programa Club de Empleados Oficiales.

Señaló, que en desarrollo del artículo 20 transitorio de la CN, se expidió el Decreto 2170 de 1992, que ordenó la supresión de su cargo; que su desvinculación se produjo antes del 1° de abril de 1994, razón por la cual se le debe dar aplicación a la Ley 171 de 1961 y al Decreto 1848 de 1969, en su condición de trabajador oficial del Fondo Nacional de Bienestar Social, perteneciente al Club de Empleados Oficiales, el cual fue reestructurado, a partir del 1° de enero de 1994 (f.° 82 a 88 del cuaderno principal).

El DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, se opuso a las pretensiones; frente a los hechos, dijo ser ciertas las fechas de inicio y culminación del vínculo, pero aclaró que las funciones ejercidas por el actor, no le dan la connotación de «trabajador oficial», pues no están relacionadas con el «mantenimiento y construcción de obra pública»; que el Fondo Nacional de Bienestar Social fue suprimido y, por ende, el cargo del accionante; que el Decreto 1226 del 26 de julio de 1970, estableció el reglamento orgánico del fondo y le dio el carácter de establecimiento público.

En su defensa, propuso como excepciones perentorias, las de «inconstitucionalidad, y prescripción» (f.° 92 a 105, ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 30 de abril de 2008, absolvió a la demandada de las pretensiones y condenó en costas (f.° 264 a 272, ibídem).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de fallo del 28 de febrero de 2011, confirmó la providencia recurrida y no impuso costas.

Argumentó, que el club de empleados oficiales, adscrito al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA y al FONDO DE BIENESTAR SOCIAL, conforme a Decretos Ley 3057 de 1968, el D Reglamentario 1226 de 1970 y las Leyes 612 de 1974 y 147 de 1976, tiene el carácter de establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente; que en ese marco, «se puede concluir sin dubitación alguna, que todas las personas que laboren para un establecimiento público, son por regla general empleados públicos»; que para ostentar la excepcional condición de trabajador oficial, debe demostrarse, que no obstante prestaba sus servicios en una entidad de tal naturaleza, la actividad desempeñada estaba relacionada con la construcción o el sostenimiento de una obra pública.

Reflexionó, que aunque el recurrente arguyó que el a quo soportó su decisión en la sentencia CC C-484-1995, que declaró parcialmente inconstitucional el art. 5º del Decreto 3135 de 1968, dejando a la ley la facultad de otorgar calificación a los servidores del Estado, «situación que no aparece consignada en ninguno de los apartes de la sentencia acusada», destacó que a la fecha de terminación del contrato del accionante - 20 de agosto de 1993 -, aun se encontraba vigente el aparte que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional; que aquella norma disponía que, «En los estatutos de los establecimientos públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo […]».

Agregó que,

De acuerdo con la anterior cita, antes de que se profiriera [dicha sentencia], que sin duda tiene efectos futuros de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 […], los establecimientos públicos sí podían precisar en sus estatutos, quienes serían trabajadores oficiales, es decir, los servidores que tuvieran esa excepcional condición.

No obstante lo anterior, […], si bien es cierto la calificación de trabajadores oficiales de la demandada, se dio en virtud a lo dispuesto en el Decreto 838 de 1975, que determinó que las personas que cumplieran con las funciones en el Programa Club de Empleadores Oficiales eran trabajadores oficiales, tal disposición no puede tenerse como documento estatutario propio de la demandada, es decir, que el actor para merecer la excepcional calidad de trabajador oficial, ha debido demostrar en el plenario que sus actividades estuvieron relacionadas con la construcción o sostenimiento de una obra pública, aspecto sobre el cual no existe noticia en el expediente, para que eventualmente le puedan otorgar esa condición que dice ostentar en su escrito de demanda.

Reiteró, que la sola circunstancia del accionante haber laborado para el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA - FONDO NACIONAL DE BIENESTAR SOCIAL - programa club de empleados oficiales, no le otorga la condición excepcional que dice tener, pues era menester acreditar que sus actividades estuvieron relacionadas con la construcción o sostenimiento de una obra pública, (carga que le incumbía al demandante -art. 177 CPC), pues «no es posible aceptar la calificación dada por el Decreto 838 de 1975, por cuanto los estatutos que destaca el inc. 1° del art. 5° del D 3135 de 1968, corresponden a los propios del establecimiento público y no las que determinan la organización y desarrollo de las entidades descentralizadas», conforme lo establece la sentencia CSJ SL, 4 feb. 2009, rad. 34258 (f.° 326 a 356, ibídem).

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 4 a 15 del cuaderno de casación).

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, «que confirmó la […] del a quo. En sede de instancia solicita se revoque la decisión absolutoria del Juzgado, en su lugar se condene a la [accionada] al reconocimiento y pago de las pretensiones de la demanda, proveyendo sobre costas como en derecho corresponda» (f.° 6, ibídem).

Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, los cuales se resolverán de manera conjunta, pues persiguen el mismo fin y comparten normas de su proposición jurídica.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968; 1° del Decreto 838 de 1975, lo que condujo a la infracción directa de los artículos 8° de la Ley 171 de 1961; 74 y 75 del Decreto 1848 de 1969; 16 de la Ley 446 de 1998; de la Ley 153 de 1887, lo que a su vez condujo a la aplicación indebida del artículo 45 de la Ley 270 de 1996, en relación con los Decretos 3057 de 1968; 1226 de 1970; 612 de 1974 y 147 de 1976.

En la sustentación del cargo, señala, que no son objeto de controversia los extremos de la relación laboral, el contrato de trabajo a término indefinido, la culminación de manera unilateral y sin...

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