SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 58533 del 05-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873965975

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 58533 del 05-09-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente58533
Fecha05 Septiembre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3970-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL3970-2018

Radicación n.° 58533

Acta 30

Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ORLANDO JOSÉ UHÍA MAESTRE contra la sentencia proferida por la Sala Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 14 de octubre de 2011, en el proceso laboral que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES.

Se tiene como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, de acuerdo al escrito allegado el 11 de enero de 2013, que reposa a folios 16 y 17 de este cuaderno, en los términos y para los fines consagrados en el artículo 68 del CGP.

I. ANTECEDENTES

Orlando José Uhía Maestre, llamó a juicio al Instituto de los Seguros Sociales, para que se le reconociera y pagara la pensión de vejez a partir del 1 de enero de 2001; indexación de las sumas adeudadas con base en la variación del IPC; «ajuste y reajuste automáticamente» de esta prestación; las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año; los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; lo extra y ultra petita; y, las costas del proceso.

En respaldo de sus pedimentos, señaló que nació el 31 de diciembre de 1933; que cumplió 60 años, el mismo día y mes de 1993; que es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que prestó sus servicios personales a la empresa Promotora Moto Agrícola Ltda., desde el 4 de noviembre de 1968 hasta el 15 de octubre de 1973 y desde el 1 de marzo de 1983 hasta el 31 de octubre de 1989 y a Á.S.M., desde el 4 de mayo de 1990 hasta el 31 de diciembre de 2000; que prestó el servicio militar obligatorio al Ejército Nacional, desde el 5 de noviembre de 1955 hasta el 16 de mayo de 1958; que entre el 31 de diciembre de 1973 al 31 de diciembre de 1993, cotizó al ISS, más de 500 semanas; que el «GRAN TOTAL DE TIEMPO COTIZADO» es de 24 años, 9 meses y 23 días y a 31 de diciembre de 2000, para una densidad superior a 1.250 semanas.

Agregó que el 23 de mayo de 2006 y el 5 de agosto de 2008, presentó «reclamaciones» al demandado, con el objeto de agotar la vía gubernativa, y a la fecha de presentación de la demanda, no había emitido respuesta, por lo que «está incurso en silencio negativo, violando los términos de orden público y de obligatorio cumplimiento para el reconocimiento de la pensión (…)»; que a través de la Resolución n°. 004505 de 24 de agosto de 2001, el ISS le reconoció una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, por valor de $7.710.532, «debiéndose hacer el descuento a los valores que resulten del retroactivo a reconocer»; que el demandado omitió realizar el cobro coactivo a la empresa Promotora Moto Agrícola Ltda., por valor de $1.412.188.oo desde el 1 de marzo de 1983 hasta el 31 de octubre de 1989; y, que el ISS negó la pensión de vejez sin tener en cuenta todo el tiempo cotizado por más de 20 años (f°. 1 a 3 cuad. 1).

Al responder, el demandado se opuso a las pretensiones del actor. Admitió el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por valor de $7.710.532 mediante la Resolución n°. 004505 de 24 de agosto de 2001; negó que el actor tuviera más de 1.250 semanas de cotización al Sistema General de Pensiones, que solo registraba un total de «666», y que no estaba obligado a realizar el cobro coactivo a la Promotora Moto Agrícola Ltda., por cuanto no tiene ningún tipo de vinculación con dicha empresa. En cuanto a los restantes hechos de la demanda, manifestó que no le constaban.

Formuló como excepciones, las de buena fe, prescripción y las que denominó «Inexistencia de la obligación pretendida», «Carencia del derecho», «Falta de causa», «Cobro de lo no debido» ((f°. 30 a 35).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, mediante fallo dictado el 19 de mayo de 2009, absolvió al demandado de todas las pretensiones y condenó en costas al actor (f°. 43 a 48 cuaderno instancias).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación del demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en sentencia proferida el 14 de octubre de 2011, resolvió confirmar la sentencia de primer grado e impuso costas en esa instancia (f°. 2 a 10).

En lo que interesa al recurso, el Tribunal circunscribió el problema jurídico a establecer: a) si existía incompatibilidad entre el pago de la indemnización sustitutiva y el reconocimiento de la pensión de IVM; y b) si le asistía el derecho al demandante al reconocimiento de la pensión vejez.

Aseveró, que de conformidad con lo previsto en el «artículo 49 del Decreto 0758 de 1990», no es posible el pago simultáneo de la indemnización sustitutiva de la pensión con las mesadas pensionales vejez, invalidez o sobrevivientes, pero que el otorgamiento de aquella, no es impedimento para analizar el derecho a la prestación pensional, como la pretendida en el sub judice. En apoyo de este razonamiento, invocó la sentencia de esta Corporación, CSJ SL, 20 nov. 2007, rad. 30123, mediante la cual se desarrolla el tema relativo al pago de la indemnización sustitutiva a un afiliado, frente al derecho a la pensión de invalidez por riesgo común.

Acto seguido indicó que se encontraba acreditado en el proceso, que O.J.U.M., nació el 31 de diciembre de «1993» y su condición de beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto a 1 de abril de 1994, tenía más de 40 años y cumplidos los 60 años de edad minima, exigida para acceder a la pensión de vejez.

Afirmó que dada la afiliación del demandante al ISS, antes de la entrada en vigencia de la precitada ley, el régimen aplicable, es el anterior al del Sistema General de Seguridad Social, esto es el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el «Decreto 758» del mismo año, razón por la cual debía verificar los requisitos allí contemplados en torno a la prestación reclamada.

Del análisis que realizó a la historia laboral del actor, coligió que este efectuó cotizaciones al sistema, de 809.99 semanas durante el período comprendido entre «1968/11/04 y 1998-02»; y 449 en los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad, esto es, entre 31 de diciembre de 1973 y el mismo día y mes de 1993-, y concluyó que no cumplía con la densidad de semanas de cotización requeridas.

Precisó que para el cómputo de las semanas, solamente tomó las cotizadas «hasta el ciclo 02 del año 1998», por cuanto en la historia laboral se refleja una novedad de retiro en esa fecha y que, a pesar de que posteriormente se «muestran otros períodos todos los demás se reportan en cero (0), para un nuevo retiro definitivo en diciembre de 2000, no existe constancia en el expediente que el tiempo de servicios (…) realmente se hubiera prolongado hasta el 31 de diciembre de 2000 como lo informa el accionante», a quien le incumbía demostrar que la relación laboral perduró hasta esta data.

Además, señaló que en la mencionada historia laboral, se reporta una «novedad de retiro en el ciclo 02 de 1998 para el sistema general de pensiones (sic) y en adelante no hay nuevas cotizaciones», que las reportadas en el ciclo «03 de 1998 e inclusive hasta diciembre de 2000, corresponden al sistema general de seguridad social en salud» y no existe en este período «afiliación (sic) al sistema general de pensiones del I.S.S.».

Refirió en cuanto a la afirmación del promotor del litigio sobre la conducta omisiva del ISS, por la falta de gestión de cobro a su ex empleador Promotora Moto Agrícola Ltda., en el período entre «1983-03-01 y el 1989-10-31», que no existe evidencia en la historia laboral sobre «su afiliación» en ese lapso, y como quiera que había alegado la mora de la empresa, le correspondía «a través de los diferentes medios de prueba, llevar al juez al convencimiento de la existencia de la relación laboral en los tiempos indicados. De acuerdo con el material probatorio, la documentación adjunta nada señala al respecto, no tiene entonces prueba de lo aseverado por el actor».

Puntualizó, previa la transcripción del artículo 40 de la Ley 48 de 1993, y citación de la sentencia CC- T-275-2010, que el cómputo del tiempo por el servicio militar obligatorio prestado a través del Ministerio de Defensa Nacional por el período desde el «16-05-1955 y hasta el 16 de mayo de 1958, (…) durante tres años», con el cotizado al ISS a través de los empleadores Promotora Moto Agrícola Ltda., y Á.S.M., no era posible la sumatoria «para los efectos de los requisitos previstos en el Decreto 0758 de 1990».

Culminó su pronunciamiento, así:

Sin embargo, estudiado el caso en...

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