SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 49973 del 11-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873966156

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 49973 del 11-04-2018

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha11 Abril 2018
Número de sentenciaSL2996-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente49973
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL2996-2018

Radicación n.° 49973

Acta 09

Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FARAÓN GUZMÁN GARZÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 10 de septiembre de 2010, dentro del proceso adelantado por él, en contra de GRÁFICAS SAN MARTÍN LTDA., M.A.A.O., M.E.A.O., M.A.A.S., G.I.O. DE ALVEAR y J.S.A.O..

I. ANTECEDENTES

Faraón Guzmán Garzón presentó demanda en contra de Gráficas San Martín Ltda., M.A.A.O., M.E.A.O., M.A.A.S., G.I.O. de A. y J.S.A.O., con el fin de que se les condenara solidariamente, desde el 23 de julio de 1995, al pago del auxilio de cesantías, los intereses a las mismas, las vacaciones, el auxilio de transporte, las dotaciones, las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social, el subsidio familiar, la indemnización prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la indemnización contenida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la compensación de las horas de actividades recreativas previstas en el artículo 21 de la Ley 50 de 1990 y la indexación de las sumas adeudadas.

Como fundamento de sus peticiones, señaló que ingresó al servicio de los demandados el 23 de julio de 1995 mediante un contrato de trabajo verbal que aún se mantenía vigente al momento de la presentación de la demanda, para desempeñar el cargo de «mensajero», que fue cambiado y denominado unilateralmente por la parte pasiva como un contrato de prestación de servicios, devengando un salario básico de $516.469. Indicó que fue afiliado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones el 1º de agosto de 1998 pero no le fueron pagadas cotizaciones a su favor desde el año 2000 hasta el año 2006 y que la afiliación que tenía al Sistema de Seguridad Social en Salud el 19 de julio de 1999 fue cancelada el 1º de junio de 2002. Afirmó que el 30 de septiembre de 1998 los demandados liquidaron la relación contractual y le pagaron una suma establecida por aquellos y que le «hicieron firmar» un contrato de prestación de servicios como mensajero el 2 de octubre de 1998.

La sociedad G.S.M.L.. y las personas naturales M.A.S., G.O. de A., M.A.O. y J.S.A.O., contestaron conjuntamente oponiéndose a las pretensiones de la demanda. Aclararon que sólo la sociedad G.S.M.L.. tuvo una relación contractual con el demandante, pero no las personas naturales. Así, la persona jurídica aceptó que el actor prestó sus servicios desde el 23 de julio de 1995 hasta el 30 de septiembre de 1998, mediante un contrato de trabajo a término indefinido que finalizó por mutuo acuerdo entre las partes. Con posterioridad a ello, fue contratado mediante un contrato de prestación de servicios para fungir como «Asesor en el área de producción», que se encontraba vigente al momento de la contestación de la demanda.

Formularon las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y buena fe.

Frente a M.A.O., se tuvo por no contestada la demanda en auto del 30 de noviembre de 2009 comoquiera que no se aportó registro civil de defunción del mismo, pese ser alegada su muerte por el apoderado de la parte pasiva.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, profirió fallo el 6 de julio de 2010, por medio del cual resolvió declarar que entre G.S.M.L.. y el demandante, existió una relación de trabajo a término indefinido desde el 2 de octubre de 1998, vigente a la fecha del fallo de primer grado. Tras ello, condenó a la persona jurídica y solidariamente a M.A.A.O., M.E.A.O., M.A.A.S., G.I.O. de A. y J.S.A.O. al pago de la suma de $34.025.966 por concepto de acreencias laborales insolutas, incluido el valor de $25.584.761 correspondiente a $19.265 diarios a partir del 16 de febrero de 2007 y hasta el 14 de febrero de 2010, a título de la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Fundó su fallo en que el contrato de prestación de servicios que tuvo origen el 2 de octubre de 1998 no tuvo la claridad para ser tenido como de origen civil, por lo que mantuvo la decisión de considerarlo como un contrato de trabajo.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de ambas partes, conoció del asunto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en sentencia del 10 de septiembre de 2010, modificó la decisión impugnada en el sentido de condenar a los demandados al pago de las acreencias laborales causadas hasta el 4 de junio de 2009, consistentes en el auxilio de cesantías, los intereses a las mismas, la prima de servicios, las vacaciones y el auxilio de transporte. Adicionalmente, en las consideraciones señaló que no existía justificación para las omisiones en que incurrió el empleador respecto del trabajador.

Como sustento del fallo, afirmó que de los elementos de prueba obrantes en el expediente se pudo concluir que el demandante prestó servicios subordinados desde el 11 de agosto de 1995 pero dicha relación laboral finalizó de forma válida el 30 de septiembre de 1998 y que fue liquidada con aceptación del trabajador, por lo que no era posible predicar la existencia de una única relación de trabajo. Sin embargo, la relación contractual que nació a partir del 2 de octubre de 1998 y que presuntamente era de carácter civil se mantuvo dentro de los límites del contrato de trabajo dado que su objeto fue desvirtuado por los testimonios de M.T.P.S. y N.E.M..

Así, concedió las acreencias laborales causadas con posterioridad al 4 de junio de 2006 y hasta el 4 de junio de 2009, fecha en la que se presentó la demanda comoquiera que la relación continuaba vigente a la fecha de la decisión de segundo grado, salvo las vacaciones causadas, las cuales calculó desde el 4 de junio de 2005. Finalizó señalando que al existir un convencimiento de la parte demandada en la ejecución de un contrato de prestación de servicios por parte del demandante, no se encontraba acreditada una mala fe que permitiera la imposición de la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada en cuanto «modificó» el fallo de primer grado para absolver a los demandados de la indemnización por no consignación de cesantías a un fondo; para que, en sede de instancia, la Sala confirme en todas sus partes el fallo de primer grado.

Con tal propósito formuló cuatro cargos por la causal primera de casación, por las vías directa e indirecta, los cuales tras haber sido replicados, pasan a ser examinados por la Corte de forma conjunta comoquiera que persiguen igual finalidad y comparten consideraciones complementarias.

  1. PRIMER CARGO

Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por la vía indirecta, por aplicación indebida del artículo 55 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 en conjunción con los artículos 1, 9, 13, 14, 18, 21 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 2144, 2149 y 2159 del Código Civil; artículos 1, 13, 25, 53 y 230 de la Constitución Política; en concordancia con los artículos 4, 6, 174, 177, 187, 194, 200, 232, 258 y 305 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 49, 51, 54A, 60, 61, 66A y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Como errores ostensibles de hecho, indicó:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que los demandados actuaron de buena fe en la ejecución del contrato de trabajo actualmente existente con el actor.

2. No dar por demostrado, estándolo, que los demandados actuaron de mala fe, no solamente en la actual ejecución del contrato de trabajo, sino dentro del mismo proceso que dio lugar a este recurso de casación, como que hasta la fecha no han consignado al demandante en un Fondo de Cesantías, el auxilio de cesantías desde el año 2006, cuya moratoria empezó a causarse a partir del 16 de febrero de 2007, según el fallo de primer grado.

Como pruebas mal apreciadas señaló,

1. La demanda, visible a folios 3 a 14 del Cuaderno principal.

2. El memorando interno de fecha 6 de septiembre de 2007, visible a folio 15 del Cuaderno principal.

3. El documento denominado "MEMORANDO" de fecha 26 de noviembre de 2008 relacionado con la entrega de dotación, visible a folio 16 del Cuaderno principal.

4. Aportes a la Seguridad Social Integral, visible a folios 17 a 20 del Cuaderno principal.

5....

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