SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002011-01753-01 del 23-02-2012
Sentido del fallo | CONFIRMA CONCEDE TUTELA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil de Bogotá |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de expediente | T 1100122030002011-01753-01 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Fecha | 23 Febrero 2012 |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente:
William Namén Vargas
Bogotá, D.C. veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012)
Discutido y aprobado en sesión de veintidós (22) de febrero de dos mil doce (2012)
Ref.: 11001-22-03-000-2011-01753-01
Se decide la impugnación interpuesta por Banco Colpatria S.A. frente al fallo de 19 de diciembre de 2011 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderado, por M.E.B.C., J.B.C. y J.H.B.C. contra el Juzgado Treinta Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. Los promotores del amparo demandaron protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y el derecho a la vivienda digna, supuestamente vulnerados por la autoridad accionada con ocasión de la sentencia de segunda instancia de 14 de septiembre de 2011 proferida en el proceso hipotecario de Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. contra M.A., M.E., J. y J.H.B.C..
2. Sustentaron el amparo, en síntesis, así:
En el mencionado proceso hipotecario oportunamente alegaron las excepciones de mérito “extinción de la obligación por prescripción de la acción cambiaria” y “pago total de la obligación por compensación”, fundamentada la primera en que entre la fecha del último pago efectuado a la deuda y la notificación de los demandados transcurrieron más de tres años, sin que la presentación de la demanda hubiera interrumpido el término prescriptivo; y, la segunda en que el cobro de mayores valores realizado por el Banco Colpatria y la omisión de efectuar el abono por reliquidación del crédito, en términos del artículo 38 de la Ley 546 de 1999, constituía una obligación a favor de los demandados “…lo que, contando con la deuda prescrita se operaría una compensación de obligaciones”.
El Juzgado Quince Civil Municipal de Descongestión de Bogotá profirió sentencia declarando probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria, revocada en sede de apelación por el Juzgado Treinta Civil del Circuito de la misma ciudad, bajo la consideración de que la parte demandada había renunciado de manera tácita a dicho fenómeno liberatorio al formular la excepción denominada “pago total de la obligación en demanda por compensación”.
Acusan la sentencia de segunda instancia de interpretar erróneamente el artículo 2514 del Código Civil porque la circunstancia de reconocer el contrato génesis de la deuda no conlleva renuncia tácita de la prescripción, pues lógicamente quien la alega “de hecho está reconociendo que hubo un contrato” y una obligación a su cargo, que ya no existe porque prescribió y la formulación de la excepción de pago total es, “por su propia virtud, una negación de la deuda u obligación de pagar, puesto que con ello se está negando deberse algo”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Concedió el amparo deprecado y en consecuencia declaró sin valor ni efecto vinculante alguno la sentencia de 14 de septiembre de 2011 proferida en el aludido proceso hipotecario y, en su lugar, ordenó a la autoridad accionada proferir un nuevo fallo adoptando las medidas conducentes para corregir el evidente error de hecho en que incurrió.
El Tribunal Constitucional de primer grado consideró que la sentencia objeto de censura al ampararse en la sola denominación de la excepción de “pago total de la obligación en demanda por compensación” no reparó en que esta defensa de los accionantes “la soportaron en supuestos que nada tienen que ver con una conducta positiva desplegada por los deudores que se traduzca en hechos contundentes, precisos y claros, probados por supuesto, en punto del reconocimiento de la obligación”.
Precisó que el pago a que tal defensa se refiere “no corresponde a un acto proveniente de los deudores tendiente a sanear o cancelar la obligación en todo o en parte, sino que el mismo se deriva del reintegro calculado según la reliquidación del saldo del crédito hipotecario que a la data de presentación de la demanda afirmaron los excepcionantes asciende a $14.956.713; luego no era dable atribuir a tal alegación los efectos de la renuncia que prevé el artículo 2514 del C.C.”, menos aun cuando los deudores no desistieron de la prescripción planteada en la oportunidad legal.
LA IMPUGNACIÓN
El Banco Colpatria S.A. destaca que la protección de los derechos fundamentales por vía de tutela sólo procede en casos excepcionales cuando el juez se aparta de la ley y la constitución en forma irrazonable, por lo que en caso de que existan distintas interpretaciones razonables debe prevalecer la del juez de conocimiento en aras de preservar los principios de autonomía, independencia y especialidad de la labor judicial, aspecto...
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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002014-02204-00 de 21 de Octubre de 2014
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