SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002018-00315-01 del 20-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873966698

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002018-00315-01 del 20-04-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC5129-2018
Número de expedienteT 1100102040002018-00315-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha20 Abril 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC5129-2018

Radicación n.° 11001-02-04-000-2018-00315-01

(Aprobado en sesión de dieciocho de abril de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 27 de febrero de 2018, por la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela promovida por M.P.U.O., contra la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, trámite al cual se vinculó a la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del asunto ordinario laboral impulsado por la aquí actora frente a la Fundación San Juan de Dios –en Liquidación-, el Departamento de Cundinamarca, la Beneficencia de Cundinamarca y los Ministerios de la Protección Social y Hacienda y Crédito Público.

  1. ANTECEDENTES

1. La tutelante reclama la protección de las prerrogativas al debido proceso e igualdad y la garantía del principio de “favorabilidad de la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho”, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas.

2. Para sustentar su reproche, indica que se desempeñó como bacterióloga en la Fundación San Juan de Dios desde el 1° de diciembre de 1989 y hasta el 29 de octubre de 2001.

Acota que los Decretos 390 y 1374 de 1979, emitidos por el Presidente de la República, le confirieron a dicho ente “(…) una estructura propia de las personas jurídicas de derecho privado (…)”, carácter reconocido por otros organismos estatales e, incluso, por la sentencia de 19 de septiembre de 1985, de la Sala de Casación Laboral.

Sostiene que el sindicato de la Fundación logró diez convenciones colectivas, debidamente depositadas ante el Ministerio de Trabajo, siendo la última la de 1998.

Relata que el Consejo de Estado, mediante fallo de 8 de marzo de 2005, decretó la nulidad de los actos de creación del dispensario mencionado y le otorgó efectos ex tunc a su decisión, es decir, retroactivos.

Lo anterior, por cuanto estimó que el Gobierno Nacional no tenía facultades para conferirle personería jurídica a entes como la Fundación en comento y al Instituto Materno Infantil, pues éstos eran del orden departamental y las determinaciones sobre su funcionamiento le correspondían a la Asamblea de Cundinamarca.

Aunque con ese pronunciamiento se comprendió que los trabajadores de las entidades referidas estaban vinculados como empleados públicos, el Consejo de Estado, en otros fallos, explicitó la imposibilidad de desconocer los derechos adquiridos por algunos subordinados, antes de la ejecutoria de la reseñada providencia.

De igual modo, varias providencias de la Corte Constitucional, tales como el SU-485 de 15 de mayo de 2008, avalaron lo resuelto por la anotada Corporación Judicial.

Impulsó el proceso materia de queja para obtener la declaratoria de un contrato de trabajo a término indefinido entre ella y su empleador, así como el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y convencionales e indemnización moratoria por no pago de las mismas, la indexación y cancelación de aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones; no obstante, el juzgado convocado absolvió a los demandados.

Apelada esa sentencia, el tribunal la revocó el 15 de julio de 2011, y en su lugar, condenó a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Beneficencia de Cundinamarca, Departamento de Cundinamarca, Fundación San Juan de Dios en liquidación, conforme lo ordenado en la sentencia SU -484 de 2008 al pago de salarios, prima de navidad y de vacaciones, intereses de las cesantías, multa por el no pago oportuno y aportes de seguridad social a partir de octubre de 1999 hasta febrero de 2001.

Formuló recurso extraordinario contra ese pronunciamiento, pidiendo casar parcialmente la decisión del ad quem, aduciendo que el tribunal incurrió en error de hecho al no dar por demostrado estándolo, que la vigencia del contrato celebrado con la Fundación demandada se extendió más allá del 29 de octubre de 2001.

El 12 de diciembre de 2017, esta Corte, negó dicho remedio, argumentando, entre otras cuestiones, que en virtud del principio de la no reformatio in peius, con miras a no perjudicar la situación de la aquí tutelante como apelante única, no podía hacer aplicación estricta del criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral, el cual hubiese conllevado indefectiblemente a mantener la decisión absolutoria del juez de primera instancia.

A juicio de la quejosa, con esa determinación se quebrantaron sus prerrogativas y se incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo al desconocer “normas de rango legal o infra legal aplicables al caso específico” y la jurisprudencia concordante.

3. Exige, en concreto, revocar el fallo confutado y ordenar casar parcialmente el del ad quem en el caso criticado (fl. 16).

1.1. Respuesta de la accionada y vinculados

  1. La Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, guardó silencio

  1. La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se limitó a indicar el estado actual del proceso, adjuntando copias de la actuación surtida en esa instancia (fls. 218 a 219)

  1. La titular del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, defendió su proceder, alegando no haber incurrido en ninguna de las causales para la procedencia del amparo contra providencias judiciales (fls. 137 a 139)

  1. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público pidió desestimar el resguardo, refiriendo que conforme lo ha señalado la Corte Constitucional, dicha cartera solo puede realizar desembolsos derivados de las convenciones colectivas suscritas por los exservidores de la Fundación San Juan de Dios, cuando los mismos han sido dispuestos por una sentencia judicial en firme (fls. 141 a 145).

  1. El Gerente General de la Beneficencia de Cundinamarca solicitó su desvinculación al no haber vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante, más aún cuando ésta nunca prestó servicios a esa entidad sino a la Fundación San Juan de Dios, que comprendía el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, institución que dejó de formar parte de la estructura de la Beneficencia con los Decretos 290 y 1334 de 1979 (fls. 146 a 151).

  1. El Ministerio de Salud y Protección Social, pidió ser excluido de esta tramitación, al referir que no es el encargado de realizar las actuaciones administrativas y judiciales tendientes a resolver las pretensiones de la actora (fls. 152 a 153).

1.2. La sentencia impugnada

El a quo constitucional desestimó el amparo por ausencia de arbitrariedad en la providencia emitida por la Sala especializada convocada, pues, según expuso, ésta

“(…) realizó un análisis atendible y razonado de la problemática planteada, precisamente, en aplicación del principio de la no reformatio in pejus (sic), que consiste en la prohibición del superior de empeorar o agravar la situación de apelante único, por lo tanto, consideró que al no haber demandado en casación la parte demandada mantuvo la condena impuesta por el Tribunal (…)” (fls. 154 al 167).

1.3. La impugnación

La promotora recurrió con argumentos análogos a los esgrimidos en el libelo introductor (fls. 248 al 249).

2. CONSIDERACIONES

1. No se halla desafuero en la gestión de la Sala atacada, por cuanto revisado el fallo de 12 de diciembre de 2017, mediante el cual ese colegiado decidió no casar la sentencia del ad quem, se colige una fundamentación razonada, cimentada, justamente, en la jurisprudencia aplicable.

Así, se expresó:

“(…) Conforme el criterio jurisprudencial fijado por la Sala, entre otras, en las sentencias SL 17428-2016 y SL5170-2017 y CSJ13275-2017, se ha establecido de manera uniforme y pacífica que la decisión del Consejo de Estado dictada el 8 de marzo de 2005, mediante la cual se declaró la nulidad de los Decretos...

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