SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002015-01249-00 del 18-06-2015 - Jurisprudencia - VLEX 873967043

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002015-01249-00 del 18-06-2015

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002015-01249-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha18 Junio 2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

A.S.R.

Magistrado ponente

STC7615-2015

Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01249-00

(Aprobado en sesión de diecisiete de junio de dos mil quince)

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por M.A.A.A., J.C.C.A. y Á.M.C.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados los intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

Los accionantes solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por las autoridades accionadas en el trámite del proceso ordinario que promovieron en contra de Banco Comercial AV Villas S.A. y otros, porque denegaron sus pretensiones con fundamento en que las súplicas de la demanda debían ser planteadas al interior del proceso ejecutivo que se inició en contra de ellos.

En consecuencia, pretenden se declare la nulidad de las sentencias proferidas en dicho trámite. [Folio 29, c.1]

B. Los hechos

1. Los accionantes promovieron demanda ordinaria en contra del Banco AV Villas, S.L., y R.S., en la que solicitaron declarar la prescripción extintiva de la acción ejecutiva hipotecaria contenida en la escritura pública No. 1440 de 10 de marzo de 1995, otorgada en la Notaría 37 de Bogotá, así como del pagaré No. 14813-5 de 7 de septiembre de 1995, y en consecuencia se cancele el gravamen hipotecario registrado en los folios de matrículas inmobiliarias Nros. 50N-20174545 y 50N-20174308. [Folio 94, proceso ordinario]

2. Como sustento de sus pretensiones, manifestaron que M.Á.C.T. y M.A., mediante escritura pública No. 1440 del 10 de marzo de 1995, adquirieron la propiedad de un apartamento y parqueadero ubicados en la «Agrupación de Vivienda Multifamiliar Canapro, Segunda Etapa-Propiedad Horizontal», inmuebles sobre los cuales constituyeron hipoteca abierta de primer grado sin límite de cuantía a favor de «Ahorramas Corporación de Ahorro y Vivienda» para garantizar el pago de créditos y obligaciones que adquirieran con la parte «hipotecante».

Así mismo, informaron que suscribieron pagaré No. 14813-5 a favor del acreedor por valor de $17’235.400 «obligándonos a pagar dicha suma de dinero en ciento ochenta (180) cuotas de Unidades de Poder Adquisitivo Constante UPAC (…) el pago de la primera cuota se deberá realizar el día siete (7) de octubre de 1995 y así sucesivamente cada mes vencido sin interrupción».

Señalaron que el señor M.Á.C. falleció el 1 de mayo de 1995, y por sentencia del 6 de julio de 2004, el Juzgado Doce de Familia de Bogotá, «aprobó la partición de bienes, correspondiéndole al cónyuge sobreviviente M.A.A. AMÉZQUITA el 50% del apartamento con matrícula inmobiliaria 050N-20174545 y el 50% del garaje # 39 con matrícula inmobiliaria 50N-20174308. El otro 50% de tales inmuebles, le correspondió a los hijos del causante, Á.M.C.A.Y.J.C.C.A., por partes iguales del 25%».

Indicaron que el Banco acreedor inició demanda ejecutiva hipotecaria en contra de M.A.A. y los herederos indeterminados de M.Á.C., correspondiéndole su conocimiento al Juzgado 23 Civil Municipal, quien libró mandamiento de pago el 15 de septiembre de 2003, y luego de agotado el trámite de rigor remató los bienes hipotecados.

Expresaron que al interior del proceso ejecutivo, el juez de conocimiento, por auto del 1 de abril de 2009 declaró la nulidad de todo lo actuado, inclusive de la orden de apremio, decisión que no fue cuestionada por el ejecutante.

Finalizaron diciendo que conforme el artículo 2536 del Código Civil, las obligaciones hipotecarias prescriben a los cinco años y dejan de ser exigibles, y desde la fecha que se acordó pagar el crédito contenido en el pagaré (7 de octubre de 1995) han transcurrido más de dieciséis años, razón por la cual instauraron la acción. [Folios 82-90, proceso ordinario]

3. La demanda le correspondió al Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito, que la admitió en auto de 26 de octubre de 2011. [Folio 99, proceso ordinario]

4. Una vez notificados los demandados, contestaron la demanda y propusieron las excepciones de mérito que denominaron: «falta de legitimación en la causa por pasiva», «interrupción de la obligación», «falta de legitimación por activa», «el contrato de hipoteca suscrito entre las partes permanecerá vigente mientras exista cualquier obligación a cargo de la parte hipotecante», «falta de causa para demandar», «inexistencia de causa», y «falta de los presupuestos procesales para que se declare la prescripción extintiva». [Folios 143 al 224, proceso ordinario]

5. Por auto del 22 de abril de 2013, el juzgado querellado decidió las excepciones previas formuladas por la parte pasiva, y dispuso continuar el proceso únicamente con S.L., quien actúa como apoderado de Alianza Fiduciaria S.A., y como vocera del Fideicomiso Activos Alternativos Beta. [Folio 47, cuaderno 2 del proceso ordinario]

6. Luego de surtido el trámite respectivo, la juez profirió sentencia el 9 de septiembre de 2014, en la que desestimó las pretensiones y condenó en costas a los demandantes.

7. Como sustento de su decisión consideró que la prescripción extintiva, puede invocarse por vía de acción o por excepción, por el propio prescribiente, sus acreedores o cualquier otra persona que tenga interés en que sea declarada, sin embargo, dicha potestad no es absoluta, porque en tratándose de la acción cambiaria derivada de los títulos valores, como ocurre en el caso en concreto, sólo es procedente cuando el acreedor no haya ejercitado a través del cobro ejecutivo la obligación, «pues en tal situación, las partes no tienen otra opción que ventilar al interior de la ejecución, la prosperidad de tal fenómeno prescriptivo».

Conforme a lo anterior, concluyó que el Banco acreedor formuló demanda ejecutiva contra M.A.A.A. y los herederos determinados de M.Á.C.T., por lo que advirtió que «el escenario natural para la formulación de los medios extintivos que ahora se imploran» es ese proceso ejecutivo, en donde los actores tienen la «posibilidad de formular defensa y con ésta todas las exceptivas que, a su juicio, sean aplicables al caso». [Folios 337-339, cuaderno 1 del proceso ordinario]

8. Los demandantes recurrieron la citada determinación, y el Tribunal Superior de Bogotá, en fallo del 27 de marzo de 2015, confirmó la sentencia apelada.

Para lo anterior, dicha autoridad sostuvo que «existiendo un proceso ejecutivo hipotecario en curso, tal como lo explicó el a quo, ese es el escenario propicio y natural para debatir sobre las pretensiones deprecadas por los demandantes en este proceso ordinario» [Folio 17, cuaderno 6 del proceso ordinario]

9. En criterio de los peticionarios del amparo, las anteriores determinaciones vulneran sus derechos fundamentales, porque con ocasión a la nulidad que decretó el juez que conoció el proceso ejecutivo hipotecario instaurado en contra de aquéllos, dispuso la notificación de los...

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