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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 14127 del 04-12-2000

Sentido del falloNO CASA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha04 Diciembre 2000
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente14127
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso Nº 14127

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. C.E.M.E.

Aprobado Acta No.203

Santafé de Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil (2000).

VISTOS

El Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de Bogotá mediante providencia del 15 de agosto de 1996, condenó a R.J.A. a la pena principal de ocho (8) años de prisión, como autor penalmente responsable de los delitos de homicidio en grado de tentativa en concurso homogéneo y heterogéneo con el de porte ilegal de armas, a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, por tiempo igual a la principal y al pago de daños materiales en el equivalente a diez (10) gramos oro y morales en treinta (30) gramos oro, a cada uno de los ofendidos, señores A. y J.A.R.O.. Así mismo declaró que no era acreedor al subrogado de la condena de ejecución condicional y que por lo tanto se insistiera en la orden de captura solicitada a las autoridades pertinentes.

El Tribunal Superior de Bogotá confirmó en su integridad la anterior decisión mediante providencia del 9 de septiembre de 1997, contra la cual se interpuso la casación que se procede a resolver.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL

Aquellos ocurrieron el día 28 de octubre de 1992, hacia las seis y media de la mañana, en el terminal de carga de Avianca ubicado en el Aeropuerto El Dorado de esta ciudad, lugar en el que R.J.A. se encontraba pesando unas cajas con flores naturales para enviarlas a Riohacha. En esos momentos hicieron su aparición los hermanos A. y J.A.R.O., quienes pretendían pesar la misma clase de mercancía para mandarla a la ciudad de Medellín, motivo por el cual comenzaron a descargar en un espacio que se encontraba desocupado, lo que hizo pensar a R. JULIO que le iban a quitar el turno. Tal situación originó un altercado que culminó con que los recién llegados resultaron heridos con arma de fuego que aquel accionó contra sus humanidades.

Una vez se dispuso la apertura de investigación en el presente asunto, la Fiscalía 107 de la Unidad Tercera de Vida escuchó en indagatoria a R.J.A., a quien le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, por resolución de fecha agosto 3 de 1993.

El 22 de abril de 1994 se declaró cerrada la investigación y el 23 de septiembre siguiente calificó el mérito del sumario con resolución acusatoria contra el encartado, por los delitos de homicidio en la modalidad de tentativa y porte ilegal de armas.

Apelada la decisión por la defensora del procesado, la Fiscalía Delegada ante los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca le impartió plena confirmación, el 4 de diciembre de 1995.

Correspondió al Juzgado 31 Penal del Circuito el conocimiento del asunto, despacho que luego de celebrar la correspondiente diligencia de audiencia pública dictó el fallo de primer grado, con los resultados que se reseñaron al comienzo de esta decisión y que fue confirmado en su integridad por el Tribunal Superior de Bogotá.

SINTESIS DEL FALLO RECURRIDO

Para el juzgador de instancia la certeza del hecho punible que se exige en el artículo 247 del C de P. para condenar, se encuentra demostrada con la respectiva experticia médica respaldada en su aspecto fáctico en la prueba testimonial, que no genera dubitación alguna sobre su existencia ni sobre la ubicación morfo-anatómica de las heridas, conforme a la cual se estableció que a J.A.R. se le causó daño en la salud con arma de fuego en el hemitorax derecho con proyección precordial y a su hermano A., lesión con arma de fuego en el tórax, sepsis, intratoráxica e isquenia anteroseptal.

La modalidad tentada del delito se patentiza en el hecho de que el encartado aceptó la ocurrencia del problema que se presentó con los hermanos R. quienes, según él, lo amenazaron con arma cortopunzante a lo que tuvo que reaccionar para defender su vida.

Para el fallador es suficiente el material probatorio para proferir sentencia condenatoria en contra del encausado por los delitos de tentativa de homicidio y porte ilegal de armas.

Para empezar, el dicho de las propias víctimas tiene respaldo en la declaración del testigo P.E.G., operario del terminal de carga, quien se encontraba presente el día de los hechos. De acuerdo con las circunstancias que rodearon los hechos en que los hermanos R.O. recibieron impactos de bala en su humanidad por parte de R.J.A., el ilícito no se consumó por causas ajenas a la voluntad del encartado, quien emprendió la huida una vez cometido el hecho ya que la vida de los heridos se logró salvar por la colaboración de las personas que se hallaban en el lugar.

Resultó incuestionable la idoneidad letal del arma empleada en sitio vital de las humanidades de los hermanos R., pero cuya muerte no se logró por el traslado oportuno al centro hospitalario en el que fueron intervenidos quirúrgicamente. Se les fijó una incapacidad definitiva de 40 días con secuelas.

La manifestación del testigo imparcial P.E.G., corrobora que el sindicado tenía capacidad para comprender el hecho

autodeterminarse a obrar, amén de saber que su conducta era idónea para causar la muerte y obró de acuerdo a su ánimo a pesar de que los dos sujetos, así hubiesen tenido elemento cortopunzante, en ningún momento le causaron lesión alguna, pues no existe demostración ni prueba de ello, y en cambio sí de que el procesado se exaltó al punto que disparó contra las humanidades de los dos hermanos R. sin importar las consecuencias de su actitud y la posibilidad de causar la muerte. Además llevaba consigo el arma sin el respectivo salvo conducto.

Descartó el fallador la existencia de la causal de justificación de la legítima defensa, por considerar que no se acreditaban los presupuestos para su reconocimiento, pues la misma reclama la verdadera necesidad de defender un derecho propio o ajeno de una agresión actual o inminente y no de una simple manifestación de uno de los sujetos pasivos en tanto preguntó si era que también lo iba a matar, lo que llevó al encartado a bajarse, sin tener necesidad, de una tarima en la que se encontraba y dispararle sin mediar palabra para luego huir del lugar.

La presunta legítima defensa putativa que quiso dejar entrever el sujeto activo de la acción penal, ante el inminente peligro de su vida porque los hermanos R....O. lo iban a lesionar, resultó

infirmada por el citado testigo, quien no vio la supuesta navaja con la cual iba a ser agredido por uno de los heridos y porque se pudo probar que R.J.A., por iniciativa propia y sin ninguna necesidad, se bajó de la rampa donde se encontraba sin correr peligro alguno y disparó contra el segundo de los hermanos R.. También quedó evidenciado que la provocación e inicio del problema fue autoría del propio encartado, quien al amenazar con hacer fuego, lo que efectivamente acaeció, demuestra con certeza el aspecto subjetivo con que obró, esto es, haber querido realizar la conducta homicida teniendo capacidad de comprender la ilicitud del hecho y determinándose a obrar, no logrando la consumación por circunstancias ajenas a su voluntad.

LA DEMANDA DE CASACION

Tres cargos formula el libelista contra el fallo de instancia así:

PRIMER CARGO.-

Al amparo de la causal tercera de casación acusa la sentencia por haberse dictado en un juicio viciado de nulidad en virtud de que se lesionó gravemente el derecho a la defensa de su prohijado y se desconoció el debido proceso.

Estima que tanto en la etapa de la instrucción como la de la causa se desconoció el principio de investigación integral por haberse dejado de recepcionar una serie de testimonios, pese a que unos se habían decretado y otros ni siquiera se mencionaron por los funcionarios respectivos. Se refiere a dieciocho (18) declaraciones de empleados de la empresa Avianca que de una u otra forma cubrían las bodegas y el muelle del terminal de carga del Puente Aéreo y del Aeropuerto El Dorado, quienes desde su propia óptica pudieron avistar episodios y actuaciones de los protagonistas de la refriega en la que resultaron lesionados los hermanos R.O. y que habrían podido contribuir, en alto índice de probabilidad, al esclarecimiento del incidente y a la exacta determinación de la responsabilidad del acusado.

Igualmente poco se hizo por hacer comparecer a los señores J.I.B. y L.R., cuyos testimonios fueron decretados a través de las resoluciones de junio 1º, agosto 20 y noviembre 24 de 1993 y que también solicitó el Agente del Ministerio Público.

Lo mismo ocurrió con las declaraciones de uno de los hermanos del sindicado y de la esposa del declarante E.M.C., quienes fueron testigos excepcionales en el desarrollo de la trifulca, tal como aquel lo expuso al rendir su testimonio.

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