SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002018-00224-01 del 14-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873967373

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002018-00224-01 del 14-11-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha14 Noviembre 2018
Número de expedienteT 7300122130002018-00224-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC14880-2018

M.C.B.

Magistrada ponente

STC14880-2018
Radicación n°. 73001-22-13-000-2018-00224-01 (Aprobado en sesión de catorce de noviembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 1º octubre de 2018 mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó la acción de tutela promovida por A.F.G.Y. contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Líbano (Tolima), trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Familia de Líbano, el Consejo de Administración del Condominio Torres Blancas y la señora Y.N.M.S..

ANTECEDENTES

1. La gestora demandó la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada dentro del trámite constitucional iniciado por la señora A.R.C. contra el Condominio Torres Blancas (radicación n.º 2018-00156-01).

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, lo siguiente:

2.1. Relató, que la señora A.R.C. presentó tutela contra el Condominio Torres Blancas en Líbano (Tolima), solicitando el amparo a su derecho al trabajo, en conexidad con el derecho a la vida, mínimo vital, debido proceso y derecho de petición.

2.2. Señaló, que en primera instancia el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del Líbano negó la protección solicitada por la accionante, decisión que revocó el Despacho Promiscuo de Familia del Líbano el 21 de agosto de 2018, ordenando el reintegro de la señora A.R.C. al cargo que tenía en el Condominio Torres Blancas, que la vinculara por contrato de trabajo y que le pagara los salarios dejados de percibir.

2.3. Sostuvo, que la autoridad judicial encartada se apartó «de manera grosera a los POSTULADOS JURISPRUDENCIALES DE LA HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL frente AL PRINCIPIO DE LA INMEDIATEZ pues el vínculo presuntamente laboral y las debidas consecuencias jurídicas despachadas en el fallo sin fuerza probatoria y ATRIBUY[É]NDOSE JUICIOS DE VALOR PROPIO DEL JUEZ ORDINARIO LABORAL procedió a desatar dando por sentado sin debate jurídico y probatorio alguno que se trataba de un contrato laboral, que el mismo había sido terminado sin justa causa y ordenando el reintegro y el pago de emolumentos laborales en contravía de la extensa Jurisprudencia frente al caso controvertido».

2.4. Expuso, que «si bien se trata de una fallo proferido por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL LÍBANO en atención a una acción de tutela también lo es que EN TRAT[Á]NDOSE DE FALLOS JUDICIALES en donde de manera clara y fehaciente como aquí acontece se establece una VÍA DE HECHO FLAGRANTE en contravía del DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA VULNERANDO A LA PARTE QUE REPRESENTO pues sin estar ante el JUEZ ORDINARIO LABORAL se ha proferido un fallo con consecuencias propias de la JURISDICCIÓN LABORAL».

3. Solicitó, que «se ordene la REVOCATORIA de la mentada providencia y que se le ordene al citado JUZGADO profiera el correspondiente fallo de acuerdo a los argumentos aquí presentados en sede de tutela» (ff. 56-68 cuad. 1).

4. Mediante auto de 19 de septiembre de 2018 la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué admitió la acción de tutela y el 1º de octubre de 2018 negó el amparo rogado, el que fue impugnado por la gestora (ff. 73, 89-94, 109-112 cuad. 1).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

El Juzgado querellado, manifestó que «la decisión accionada vía de tutela se encuentra en la Corte Constitucional para revisión, remitida el 20 de septiembre de 2018 mediante oficio 1358 fechado el día 13 del mismo mes, lo que imposibilita la remisión del respectivo expediente y, en caso de que no sea escogida, la accionante cuenta con el recurso de insistencia ante la Procuraduría según lo dispone el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991».

Agregó, que «la interesada pretende reabrir un debate constitucional finalizado mediante el agotamiento de las respectivas instancias, desconociendo la autonomía e independencia judicial de este despacho que se materializó en una decisión que fue emitida con fundamento en criterios objetivos, las pruebas debidamente practicadas y valoradas, la normatividad y la jurisprudencia del órgano de cierre en la materia y que era aplicable al caso concreto» (ff. 83-85 cuad. 1).

El Despacho Segundo Promiscuo Municipal de Líbano, señaló que «los fundamentos de [e]ste Juzgado al interior de la citada Acción Tutelar se encuentran vertidos en la respectiva decisión de fondo que obra al interior del trámite procesal, solicitando se DESVINCULE de la presente acción […] instancia judicial por considerar que no ha vulnerado los derechos fundamentales del CONDOMINIO TORRES BLANCAS» (fl. 82 cuad. 1).

El Presidente del Consejo de Administración, reiteró los argumentos de defensa contenidos en el escrito de tutela y pidió, que «en representación del CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DEL CONDOMINIO TORRES BLANCAS DEL MUNICIPIO DE LÍBANO ACOGER EL AMPARO DEPRECADO y en sede de ACCIÓN DE TUTELA AMPARAR LOS DERECHOS VULNERADOS, además por cuanto no fuimos vinculados en la tutela fallada por el JUZGADO DE FAMILIA vulnerándose los derechos referidos» (ff. 79-81 cuad. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional, negó el amparo deprecado, al estimar que la accionante pretende dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia de 21 de agosto de 2016 dentro de la acción de tutela iniciada por la señora A.R.C., quien promovió un incidente de desacato contra la actual administradora del Condominio Torres Blancas, por lo cual se «incumple uno de los presupuestos necesarios, como lo es: “Que no se trate de sentencias de tutela”, por cuanto los derechos sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente» (ff. 89-94 cuad. 1).

LA IMPUGNACIÓN

La promotora, sostuvo que «[e]l objeto de la inconformidad es el sentido de la decisión en cuanto de manera ligera se niega por improcedente la Acción de A. provocada sin entrar a establecer de manera concreta los hechos que motivaron la interposición de la misma, que no es otro que el desacierto infundado por parte del señor JUEZ PROMISCUO DE FAMILIA DEL LÍBANO al desatar una decisión sin el más respeto de las mismas consideraciones dadas por la misma CORTE CONSTITUCIONAL en cuanto desconoció los postulados considerados frente a casos similares».

Además, reiteró los argumentos planteados en el escrito de tutela y preciso, que «[n]o se puede pregonar que para eso se encuentra el recurso de revisión ante la CORTE CONSTITUCIONAL y la INSISTENCIA ante la misma Corporación, pues pareciera que los Honorables Magistrados de la Sala de decisión desconocieran que dichos recursos citados en sede de fallo no son procedimiento[s] absolut[o]s sino subjetivos y que en miles de casos no tienen prosperidad para si quiera acceder, situación que cada día se vive y conocen a diario los juzgadores y por ello el fallo objeto ahora de IMPUGNACIÓN se concreta en advertir otros medios que son IMPOSIBLES como bien es conocido por ellos, es un trámite que si bien se encuentra postulado en las normas no se ajusta a las realidades requeridas y manifestadas en el fallo de tutela» (ff. 109-112 cuad. 1).

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, debido a la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4° de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas...

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