SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-002208-01 del 14-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873967478

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-002208-01 del 14-11-2018

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002018-002208-01
Fecha14 Noviembre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC14882-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.C.B.

Magistrada ponente

STC14882-2018

Radicación n.° 11001-22-03-000-2018-02208-01

(Aprobado en sesión de catorce de noviembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 4 de octubre de 2018, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por D.K.C.S. contra el Juzgado Treinta y Cinco (35) del Circuito Civil de Bogotá, vinculándose al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y a la Policía Nacional.

ANTECEDENTES

1. La gestora demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, la vida y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada, dentro del proceso verbal de mayor cuantía que junto a S.E.S.L., M.C.M. y K.J.C.S. iniciaron contra A.A.G. y otros (n.° 2017-00591-00).

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. Relató, que el día 15 de diciembre de 2015 resultó gravemente herida, como consecuencia de un accidente de tránsito presentado en la Localidad de Teusaquillo de Bogotá.

2.2. Afirmó, que presentó, a través de apoderado, demanda verbal el 6 de diciembre de 2017, junto a la cual solicitó amparo de pobreza, el cual fue negado por el despacho encartado, argumentando que «el proceso perseguía “un derecho litigioso a título oneroso” por lo cual de conformidad con el artículo 151 del Código General del Proceso no era procedente conceder el amparo».

2.3. Agregó, que su abogado interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, contra la anterior decisión y «[e]l despacho de conocimiento confirm[ó] la decisión de Primera Instancia y negó la concesión del recurso de Apelación, argumentando que el auto no se encontraba enlistado de aquellas decisiones que eran apelables» y a su vez el «apoderado interpuso recurso de queja y le fue negado, que por que no se había interpuesto previamente el recurso de reposición».

2.4. Manifestó, que «[su] familia y la suscrita [se] en[cuentran] en una situación económica muy difícil, y muchas veces no c[uentan] ni para [su] sustento diario. La suscrita todavía se encuentra en periodo de recuperación, [su] madre y [su] hermana no tienen trabajo, y escasamente vi[ven] de lo poco que logra conseguir [su] padre».

Además, que «[l]a decisión del Juzgado [l]os afecta gravemente porque no dispone[n] de ningún recurso y bien el Abogado [les] colabora trabajando a cuota L. y asumiendo el pago de notificaciones y algunos gastos extras, tampoco le [pueden] exigir que pague cualquier otro asunto que se presente, especialmente el costo de la póliza judicial que es aproximadamente dos millones de pesos».

3. Pidió, de conformidad con lo relatado, que se le tutelen sus derechos fundamentales y que en consecuencia de ello, se sirva «ordenar al accionado JUZGADO TREINTA Y CINCO (35) CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA para que en el término que el despacho considere prudente, siguientes a la notificación de la sentencia de tutela, se CONCEDA EL AMPARO DE POBREZA SOLICITADO POR LA PARTE DEMANDANTE» (ff.40-44 C.1).

4. Mediante auto de 27 de septiembre de 2018 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá asumió el conocimiento de la protección invocada, y el 4 de octubre siguiente negó el amparo rogado, el que fue impugnado por la gestora (ff. 46, 62-64, 121 C.1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO

El Juez recriminado informó que «[l]a parte demandante interpuso recurso de reposición [contra el auto admisorio de la demanda, que además ordenó prestar caución] el mismo fue resuelto en providencia del 29 de mayo de 2018, se negó el amparo de pobreza, por considerarse que no se cumplen los presupuestos del artículo 151 del Código General del proceso. Providencia que fue recurrida y resuelta en auto del 27 de agosto del mismo año, no revoca el auto y niega la concesión del amparo de pobreza y así mismo niega el recurso de apelación por improcedente al no encontrarse enlistado en el art. 321 del Código general del Proceso, ni tampoco en norma especial

El memorialista en contra del auto que resuelve la reposición rechaza el recurso de apelación interpone el de queja, el mismo fue resuelto el 10 de septiembre de 2018, y se le negó la concesión del mismo al considerarse que no se dieron los trámites dispuestos en la norma prescrita para ello esto es el art. 33 ibídem, que indica que para que la interposición del recurso de queja previamente debía haberse interpuesto el recurso de reposición y en subsidio el de queja».

Precisó, que la «inconformidad de los memorialistas es por la no concesión del amparo de pobreza, sin embargo la misma fue resuelta conforme lo dispone la normatividad aplicable para ello, esto es el art. 151 del Código General del Proceso, y dicha norma indica que no procede el amparo solicitado, cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso, decisión que se motivó en la providencia y se justificó porque no era posible dicho decreto en virtud que el proceso persigue el pago de la indemnización para todos los demandantes por un accidente de tránsito ocurrido el 12 de diciembre de 2015» (fl. 59 C.1).

La Policía Nacional dijo que la gestora acude al amparo constitucional «por las decisiones y actuaciones que ha realizado el Juzgado 35 Civil del Circuito dentro del proceso que cursa en ese despacho y sobre lo cual la Seccional de Tránsito y Transporte de Bogotá no tiene ninguna incidencia o intervención, por cuanto como se anotó la actuación de la Policía de Tránsito solo obedeció a acciones operativas en vía y no a actividades del orden administrativo y menos del orden jurisdiccional» (fl. 61 C.1).

El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses señaló que «[l]as actuaciones que se evidencian en el escrito de la acción constitucional, no tienen relación con es[a] entidad en el entendido de que, los hechos que generan la supuesta vulneración de los derechos alegados por la accionante, se desprenden de actuares distintos a la [ó]rbita funcional del Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses» (ff. 66-68 C.1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal a quo, denegó el amparo, al considerar que la accionante «lo que persigue es que el juez constitucional haga un control de legalidad sobre la actuación del juez natural y le imponga a éste el razonamiento que favorezca las posición de la gestora y con esa finalidad no se encuentra consagrada la acción de tutela».

Agregó, que «[a]nte el escenario fáctico que ofrece el sub lite, debe decirse que la acción que nos ocupa resulta improcedente, si en cuenta se tiene que las actuaciones del accionado no aparecen amañadas o antojadizas, al margen de que sean éstas compartidas o no por la petente. Es así que para denegar el amparo de pobreza solicitado tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 151 de la Codificación procesal civil que nos rige» (ff. 62-64 C.1).

LA IMPUGNACIÓN

La promotora, no expuso los motivos de sus descontento (fl. 121 C.1).

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, debido a la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4° de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «...

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