SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002015-00199-01 del 09-07-2015 - Jurisprudencia - VLEX 873967515

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002015-00199-01 del 09-07-2015

Sentido del falloCONFIRMA ADICIONA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha09 Julio 2015
Número de expedienteT 1100122100002015-00199-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8808-2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia


Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Magistrado ponente


STC8808-2015

Radicación n.° 11001-22-10-000-2015-00199-01

(Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil quince)


Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil quince (2015).


Se decide la impugnación interpuesta respecto del fallo de 20 de abril de 2015, proferido por la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que concedió el amparo de L.S.S. de M., en nombre propio y como agente oficiosa de L.M.M.H., frente al Juzgado Catorce de Familia de esta ciudad, con vinculación del Juzgado Tercero de Familia de Descongestión de la localidad, el Defensor y Procurador de Familia, L.H.B. de Sarmiento, Flor Alba Mora Hernández, H.L.G. y Clara Lucía Goenaga Guarnizo.


I. ANTECEDENTES


1.- Obrando directamente, la censora reclamó para ella y Luz Marina Mora Hernández, declarada judicialmente interdicta, la protección de los derechos al debido proceso, integridad física y personal e igualdad.


2. Atribuye la vulneración a la designación de L.H.B.C. como «curadora interina», dentro de la remoción de F.A.M.H. como guardadora de de Luz Marina, adelantada por C.M.H. en favor de aquella.


3. Como fundamento expuso los hechos que seguidamente se compendian (folios 29 al 33):


3.1.- Que conoce a las hermanas C., Flor Alba y Luz Marina Mora Hernández hace más de cinco (5) años por vecindad.


3.2.- Que en todo ese tiempo ayudó con los cuidados de L.M., pues, además de la invalidez, tiene setenta y cuatro (74) años de edad.


3.3.- Que C. inició el trámite de jurisdicción voluntaria ante la renuncia de Flor Alba, solicitó su nombramiento y el de L.S.S. de M., como suplente, ante sus continuos viajes al extranjero.


3.4.- Que el Juzgado Catorce de Familia designó provisionalmente a L.H.B., que fue contratada por C. para vivir con la enferma por cuatro (4) meses, y no tiene las condiciones para asumir el cargo ya que omitió la atención y ocasionó enfrentamientos entre los parientes, por lo cual tuvo que ser trasladada al hogar de paso donde actualmente reside.


4. Pretende que se revoque la providencia atacada y se le entregue a ella la custodia de la adulta mayor.

II RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS


1.- El Juzgado Catorce de Familia no rindió informe porque el expediente no se encontraban en su despacho (folio 38).


2.- El Tercero de Familia de Descongestión manifestó que avocó conocimiento el 10 de abril de 2015, y, sin argumentar nada, envío el expediente para que fuera inspeccionado (folio 41).


3.- Los restantes vinculados guardaron silencio.


III. FALLO DEL TRIBUNAL


Accedió al resguardo porque se desatendió la prueba incorporada en el diligenciamiento y no se analizaron los actos denunciados «tendientes a demostrar que la integridad, tanto personal como patrimonial de Luz Marina Mora, podrían estar en riesgo bajo el cuidado y administración de Luz Helena Bravo». En consecuencia, declaró sin valor ni efecto el auto del 8 de septiembre de 2014, a fin de que se reexaminara lo resuelto «sin perjuicio de que pueda arribar a la misma conclusión».

  1. IMPUGNACIÓN


La propuso la libelista argumentando que no se debió dejar a discrecionalidad de la autoridad encartada la posibilidad de convocar nuevamente a Luz Helena Bravo Castro, quien no reúne las calidades para desempeñar la función encomendada (folio 76 a 78).


  1. CONSIDERACIONES


1.- Si bien transcurrió un holgado lapso entre la fecha en que se dictó...

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