SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002015-00234-02 del 13-10-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874090317

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002015-00234-02 del 13-10-2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC14040-2015
Número de expedienteT 1300122130002015-00234-02
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cartagena
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha13 Octubre 2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

F.G.G.

Magistrado ponente

STC14040-2015

Radicación nº 13001-22-13-000-2015-00234-02

(Aprobado en sesión de trece de octubre de dos mil quince)

B.D.C., trece (13) de octubre de dos mil quince (2015).

Decide la Corte la impugnación del fallo de 4 de septiembre de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que negó la tutela instaurada por R.H. de la V.G. contra el Juzgado Séptimo de Familia de esa ciudad, con vinculación del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Banco Caja Social S.A., C. y Cía. Ltda., el Defensor de Familia y el Procurador 10 Judicial II de Familia, O.Y.B., R.R., C.S.V., E.V.P.C., L.M.R., M.d.S., C.I., A.R., N. y R. de la V.M..

I.- ANTECEDENTES

1.- Obrando a través de apoderado, el promotor denuncia la transgresión del derecho al debido proceso.

2.- Sostiene que la vulneración surgió al designarle un curador temporal, en un juicio de interdicción para él, y no atender sus memoriales.

3.- Se apoya en lo siguiente (folios 3 y 4):

3.1.- Que el juzgado impuso dicha guarda, de la que encargó a su hija C.I. de la V.M., sin oír a su compañera permanente o siquiera haberlo entrevistado.

3.2.- Que en la Secretaría del Despacho permanecen retenidos diversos escritos que ha radicado reprochando que aquélla, aun antes de posesionarse, se apropió del dinero de sus mesadas, que le paga el Banco Caja Social, y unos cánones que le remite la firma C. y Cía. Ltda.

4.- Pide, en síntesis, dejar sin efecto «todas las actuaciones violatorias» (folio 4).

5.- El trámite se renovó por previsión de la Corte, para propiciar que el Ministerio Público y la Defensoría de Familia se manifestaran (folios 3 al 9, cuaderno 2).

II.- RESPUESTA DE LOS INTERVINIENTES

1.- El Banco Caja Social S.A. indicó que simplemente acató el nombramiento de C. de la V.M. como «curadora provisional» (folios 166 al 168).

2.- El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses afirmó que evaluó a R.H. de la V.G., encontrando «signos y síntomas de Trastorno Neurodegenerativo Mayor» (folios 181 al 188).

3.- El Defensor de Familia resaltó que la «interdicción provisoria» respetó lo establecido en el artículo 27 de la Ley 1306 de 2009, ya que un dictamen pericial la sugería (folios 227 y 228).

4.- El Agente del Ministerio Público recriminó el mandato conferido por el convocante, puesto que en su condición todos los actos que realice son absolutamente nulos (folios 230 y 231).

5.- Los demás involucrados guardaron silencio.

III.- FALLO DEL TRIBUNAL

Desestimó la queja constitucional tras verificar que falta por desatarse una apelación del interesado acerca de esa medida previa, por lo que no se cumple el requisito de subsidiariedad (folios 234 al 237).

IV.- IMPUGNACIÓN

El perdedor discute que debieron escucharse las declaraciones anteriormente ordenadas por el acusado, que comprobarían la infracción alegada.

V.- CONSIDERACIONES

1.- La controversia versa en esclarecer, ante todo, si el abogado del accionante cuenta con la facultad para interceder por sus prerrogativas, y si por este instrumento extraordinario puede analizarse la idoneidad de las cautelas adoptadas por el funcionario encartado en protección de aquél, pese a que esa cuestión espera por una respuesta del superior jerárquico.

2.- La actividad de los jueces, por regla general, está al margen del escrutinio de la tutela, salvo que, según repetidamente lo ha explicado la jurisprudencia, sea abiertamente arbitraria, fruto de la mera liberalidad o el capricho, al punto que configure una «vía de hecho»; siempre y cuando se entable dentro de un plazo prudente y no existan, ni se hayan desaprovechado, otros remedios legales.

3.- Con incidencia para el análisis se encuentra probado:

3.1.- Que el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena admitió la demanda de «interdicción judicial» impulsada por M.d.S. de la V.M. respecto de su padre R. de la V.G., disponiendo la valoración por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (6 mar. 2014), folio 117.

3.2.- Que la entidad diagnosticó que de la V.G. padece «discapacidad mental absoluta» y, por tanto, «no puede administrar sus bienes» (28 may. 2014), folios 183 al 185.

3.3.- Que, por consiguiente, se decretó la «interdicción provisoria» y delegó a M.d.S. como «curadora provisional» (19 ago. 2014), sustituyéndola luego por su hermana, C. de la V.M. (24 sep. 2014), folio 118.

3.4.- Que el presunto incapaz propuso reposición y «apelación subsidiaria»; al tiempo que fracasó la primera, se concedió la alzada en el efecto devolutivo, aún por definirse (12 feb. 2015), folio 119.

3.5.- Que los testigos citados no comparecieron a la diligencia programada por el juzgado (4 ago. 2015), folio 3, cuaderno 3.

3.6.- Que el gestor otorgó poder para este asunto (folio 1)

4.- Aunque esté en entredicho, no puede desconocerse la legitimación para incoar el resguardo del profesional que aquí representa a R.H. de la V.M., toda vez que, según el artículo 62 de la Ley 1306 de 2009, quien sin ser guardador «obre en nombre o por cuenta de la persona con discapacidad mental o menor será tomado como agente oficioso», lo que basta para permitir su participación, máxime cuando a la postre se cuestiona la necesidad de esa salvaguarda dispensada al inhabilitado.

En casos similares la Corte ha sostenido que,

No ofrece reparo la legitimación de la agente oficiosa porque el artículo 14 de la Ley 1306 de 2009 establece que, «(t)oda persona está facultada para solicitar directamente o por intermedio de los defensores de familia o del Ministerio Público, cualquier medida judicial tendiente a favorecer la condición personal del que sufre discapacidad mental» (CSJ, STC8808-2015, 9 jul., rad. 00199-01).

5.- Se desestimará la censura por los motivos que pasan a mencionarse:

5.1.- Como todavía resta por resolverse un recurso formulado respecto de la designación del curador provisional -lo que a su vez demuestra que se ha dado curso a las súplicas del libelista-, dicha problemática no puede estudiarse por...

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