SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2700122080002018-00080-02 del 12-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873967563

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2700122080002018-00080-02 del 12-10-2018

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha12 Octubre 2018
Número de sentenciaSTC13332-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Quibdó
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 2700122080002018-00080-02
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC13332-2018

1Radicación n.° 27001-22-08-000-2018-00080-02

(Aprobado en sesión de dos de octubre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el dos de agosto de dos mil dieciocho, por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, dentro de la acción de tutela promovida por D.R.P. frente al Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad; trámite al que se ordenó vincular a las partes en intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La ciudadana, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por la autoridad judicial accionada al dejar sin efectos el auto por el cual libraba mandamiento de pago en contra del progenitor de sus dos hijos y a favor de estos últimos, cuando presentó para el cobro el documento privado suscrito por ambos en el que se acordó cuota alimentaria y cuya obligación se incumplió.

Por tal motivo, pretende que se le conceda el resguardo implorado y en consecuencia, se ordene al juzgado encausado a que profiera una nueva decisión que se ajuste a derecho ante la existencia de título ejecutivo plasmada en el documento que dio origen a la acción forzada de alimentos. [Folio 5 vto, c.1]

B. Los hechos

  1. El 22 de febrero de 2018, la aquí accionante promovió proceso ejecutivo de alimentos a favor de sus dos menores hijos contra W.P.M. con el propósito de conseguir el pago de $95.730.884,oo por concepto de cuotas alimentarias debidas desde el año 2011, así como el pago de las cuotas que en lo sucesivo se causaran

Su escrito lo acompañó del documento privado suscrito por ambas partes el 1° de julio de 2011, titulado «Acuerdo Conciliación y/o Transacción entre los S.D.R.P. y W.P.M.»

  1. Le correspondió conocer el asunto al Juzgado Primero de Familia de Quibdó, quien en auto de 20 de marzo de 2018, libró mandamiento de pago por las sumas pretendidas

  1. El 4 de abril de este año, el demandado se notificó de manera personal; sin embargo, no hizo uso de su derecho de defensa, pues dejó vencer en silencio el término de traslado

  1. Con escrito de 8 de mayo de este año, la Procuradora 23 Judicial II de Infancia, Adolescencia y Familia, presentó concepto por el cual estimaba improcedente librar orden de apremio en tanto que el documento arrimado como báculo de la acción no cumplía con las exigencias legales para ser título valor. En ese sentido, pidió revocar la orden de pago, y en caso de tornarse extemporánea tal solicitud, solicitó hacer control de legalidad.

  1. En vista de lo anterior, mediante proveído de 25 de mayo de 2018, la agencia judicial encartada resolvió declarar sin valor ni efecto el auto por el cual libró mandamiento de pago, para en su lugar, abstenerse de emitir orden de apremio por ausencia de título ejecutivo.

Arribó a esa determinación, por considerar que el documento «no se ajusta a los lineamientos legales, ya que el mismo se trata de un documento privado suscrito entre las partes en el que no existe aprobación de autoridad competente para su validez, que el mismo contraviene lo dispuesto por el Art. 2474 del C .C. y no reúne las características de una conciliación como lo dispone el Art. 1 del Decreto 1818 de 1998, ya que la conciliación no fue realizada ni aprobada por autoridad judicial competente.»

  1. Contra la determinación anotada, la impulsora del amparo formuló recurso de reposición y en subsidio, el de apelación.

  1. El 29 de junio de 2018, el despacho accionado mantuvo incólume la providencia impugnada y negó la apelación por tratarse de un asunto de única instancia.

8. La accionante acudió a este mecanismo por considerar que el operador judicial accionado vulneró sus garantías superiores y los de sus menores hijos al darle crédito a un concepto de la Procuradora Judicial que resultaba extemporáneo y anti-técnico para solicitar la revocatoria del mandamiento de pago bajo el argumento que el escrito base de la ejecución –acuerdo-, no se encontraba avalado por autoridad administrativa o juez de familia.

Arguyó que en el escrito privado se pactó una cuota alimentaria de manera voluntaria sin que implique inmediación alguna de autoridad, aunado a que la Ley 1098 de 2006 no exige ese requisito formal echado de menos. [Folio 1 - 6, c. 1]

C. El trámite de la primera instancia

1. El 23 de julio de 2018 se admitió la acción constitucional y se ordenó comunicar a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 33, c.1]

2. En la oportunidad concedida, la Procuradora 23 Judicial II de Infancia, Adolescencia y Familia, pidió negar la solicitud de amparo incoada porque a su juicio, el documento privado presentado como báculo de la acción ejecutiva, no cumple con los requisitos de una transacción por no existir aprobación judicial como lo establece el artículo 2474 del C. C., ni se trata de una conciliación al no surtirlo ante un conciliador. [Folios 39 -41, c. 1]

Por su parte, el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Quibdó, contó que si bien, el 20 de marzo de este año, libró mandamiento de pago por la suma pretendida por la tutelante, lo cierto es que la Procuradora Judicial II de Familia, emitió concepto con el cual solicitó revocar la actuación tras advertir que el documento privado no cumplía con las características propias de un título valor, razón por la cual pasó a estudiar el referido instrumento para reexaminar la posición inicial y «al considerar pertinente el juicioso acierto planteado por el Ministerio Público», decidió dejar sin efectos la orden de apremio, en el ejercicio del control de legalidad.

Añadió que a su sentir, en ningún momento se soslayó derecho fundamental alguno, menos, el derecho de alimentos de los menores L.Y. y W.P.R., ya que la decisión de control de legalidad adoptada oficiosamente, es de carácter legal en virtud de lo consagrado en el artículo 132 del C.G.d.P.

En cierre, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, en tanto que criticó el actuar de la tutelante al demorarse 7 años para poner en marcha el proceso ejecutivo de alimentos. [Folios 43- 51, c.1]

3. En sentencia de 2 de agosto de 2018, el Tribunal Superior de Quibdó resolvió ordenar al Juez de familia accionado, dejar sin efectos lo actuado a partir del auto de 25 de mayo de 2018, para que en su lugar, continúe con el trámite del proceso ejecutivo de alimentos.

Para lo anterior, consideró que en el asunto de marras existe norma especial en tratándose de los derechos y deberes en frente de los menores de edad, niños, niñas y adolescentes –artículo 129 del Código de Infancia y Adolescencia-; de ese modo, la accionante «aporta para soportar la ejecución, el documento original de un arreglo privado de fijación de alimentos al que llegó con el padre de los hijos menores de edad que tiene en común con el señor W.P.M. a favor de los primeros y a cargo de éste, debidamente suscrito por ambos, y que conforme lo establece el art. 129 de la Ley 1098 ibídem, constituye título suficiente para adelantar proceso ejecutivo ante el Juez de Familia para el cobro de cuotas vencidas y las que en lo sucesivo se causen (…)». [Folios 53 a 71, c. 1]

4. Inconforme, la Procuradora 23 Judicial II, impugnó la decisión y en ese sentido, arguyó que debe darse aplicación al artículo 2474 del C. C., porque se trata de una norma especial relativa al tema de alimentos el cual exige la aprobación judicial para que la transacción tenga validez.

En suma, aseveró que no se tiene certeza de la persona que elaboró el documento como deudor en tanto que la firma carece de autenticación personal. [Folios 80 -83, c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad de administración de justicia arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo trámite, con detrimento de las garantías reconocidas por la Constitución Política a las personas.

Uno de los motivos que justifican la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales se da cuando en desarrollo de la actividad judicial...

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