SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 99423 del 26-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873967595

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 99423 del 26-07-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 99423
Número de sentenciaSTP9723-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Antioquia
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha26 Julio 2018

Eyder Patiño Cabrera

Magistrado ponente

STP9723-2018

Radicación n.° 99423

Acta 250

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018)

ASUNTO

Se resuelve la impugnación presentada por A.J.V.A., frente al fallo emitido el 19 de junio de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra el Juzgado Ciento Noventa y Tres de Instrucción Penal Militar y Policial de Medellín, por la presunta vulneración de su derecho petición.

ANTECEDENTES

Hechos y fundamentos de la acción

Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:

Manifestó el accionante en el escrito de tutela que:

1- Mediante escrito del 7 de diciembre de 2017, solicitó al Juzgado 193 de Instrucción Penal Militar, se le expidiera copias íntegras del proceso Nro. 325 adelantado en contra del señor C.G. por los presuntos punibles de peculado culposo, o en su defecto se informara del estado actual de la investigación, o se enviara el proceso escaneado a su correo electrónico.

2- En el numeral quinto de los hechos relacionados en el escrito de tutela, el accionante refiere que la negativa a otorgar la información requerida, es acompañada dela exigencia de requisitos innecesarios para acceder a su solicitud[1].

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia negó el amparo incoado por el demandante, al considerar que la negativa inicial del despacho judicial accionando se encontró justificada en tanto por tratarse de un proceso en curso, quienes requieren la información o copias del mismo deben acreditar su interés y la legitimidad que le asiste para ello, y además porque la concreción de lo pretendido depende del solicitante, pues el proceso fue dejado a su disposición.

LA IMPUGNACIÓN

El accionante centró su inconformidad con la providencia de primera instancia señalando que la decisión con la cual se le resolvería su petición elevada al Juzgado accionado, no le fue notificada conforme a los parámetros y a través de los medios establecidos por el Código General del Proceso.

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Corte determinar si el Juzgado Ciento Noventa y Tres de Instrucción Penal Militar y Policial de Medellín, vulneró el derecho de petición del actor, dentro del proceso penal adelantado contra el intendente L.A.C.G..

2. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

3. Conforme al canon 23 ibídem, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.

Ahora bien, cuando se trata de solicitudes que tienen por objeto el pronunciamiento del órgano jurisdiccional, la Corte Constitucional en sentencia CC T-272/06, diferenció dos situaciones así:

(…) Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cual sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes.

Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la petición debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios de este derecho.

4. En este caso, se tiene que se acudió a la acción de tutela para que se acceda a la solicitud relacionada con la expedición de copias íntegras del proceso radicado n°. 315 IPM, adelantado contra el intendente L.A.C.G., que fue elevada ante el despacho instructor, porque al parecer este último se ha negado a ello efectuando la exigencia de requisitos que el actor considera innecesarios.

En el trámite del amparo, la autoridad judicial accionada allegó copia del auto proferido el 13 de junio de 2018, con el que se accedió al pedimento anterior, dejando la actuación en la Secretaría para que a costa del actor se saquen las fotocopias de los folios que requiera, de manera directa o por medio de autorización.

Ahora, el demandante en la impugnación manifestó que no está de acuerdo con la forma en que se le comunicó dicha providencia, ello no es suficiente para acreditar el menoscabo de sus garantías, pues lo cierto es que se constató que su solicitud fue atendida y fue enterado de la misma, por lo que actualmente se puede afirmar que tiene conocimiento de tal determinación.

Ante este panorama, es claro que como el fin perseguido...

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