SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 128096 del 24-01-2023 - Jurisprudencia - VLEX 922670854

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 128096 del 24-01-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha24 Enero 2023
Número de expedienteT 128096
Tribunal de OrigenSala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP284-2023




FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente



STP284-2023

Radicación Nº 128096

Aprobado según acta n° 9



Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023).

I ASUNTO


1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el accionante J.A.P.V., contra el fallo de tutela proferido el 22 de noviembre de 2022, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición e “información” presuntamente vulnerados por el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán.

II HECHOS


2. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán:

El señor J.A.P.V. presentó la demanda de tutela de la referencia, tras considerar que los derechos fundamentales que invoca están siendo afectados, toda vez que solicitó al JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la ciudad, la expedición de copias de su proceso que comprende la primera y segunda instancias, incluyendo los respectivos CD´s, frente a lo cual en “OCT. 9/2022” recibió respuesta del despacho judicial referido, informándole que “MEDIANTE AUTO SUSTANCIATORIO N°1097 DE LA FECHA”, accedió a las copias, pero a su costa, que debe autorizar a una persona para que cancele y tome las mismas, además, en relación con los CD´s, le indicó que debe solicitarlos al Juzgado de condena.


Señala el accionante que es una persona vulnerable de “bajos” recursos económicos, debido a que se encuentra recluido en el establecimiento carcelario, por lo que se ampara en “la Ley 472 art. 19/18, amparo de pobreza e insolvencia económica ley 721/2001”, la Constitución y el Código Civil.

Expone como pretensión le sean tutelados los derechos fundamentales invocados y se ordene al juzgado accionado, que proceda a la entrega del “proceso” (primera y segunda instancia), y los respectivos CD’s.”


III. EL FALLO IMPUGNADO



3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán negó el amparo invocado al advertir que el Juzgado accionado respondió la petición formulada por el demandante, advirtiéndole que para obtener las copias requeridas debía pagarlas.


Destacó que, con las pruebas que se aportaron se puso en evidencia que de ninguna manera el despacho judicial accionado ha vulnerado el derecho fundamental de postulación, puesto que la solicitud elevada por el penado fue contestada antes de que acudiera a la acción de tutela, cuyo contenido se ajusta a los requisitos jurisprudencialmente reconocidos, ya que fue resuelta de fondo clara, precisa y de manera congruente a lo solicitado, accediendo a las copias requeridas, pero a costa de la parte interesada, brillando por su ausencia, arbitrariedad alguna en la decisión adoptada por el despacho judicial, ya que al acceder a las copias en dicho sentido, no vulnera garantías constitucionales.


IV. LA IMPUGNACIÓN


4. JORGE ALBEIRO PULIDO VALENCIA, en el trámite de notificación personal expuso que impugnaba la decisión, sin determinar las razones de su inconformidad.

VI. CONSIDERACIONES


5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del distrito Judicial de
Popayán, al ser su superior funcional.


6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.


7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

8. De manera preliminar, resulta pertinente recordar que, ante solicitudes elevadas por las partes, que incluyen la expedición de copias al funcionario judicial competente, carentes de respuesta efectiva, tratándose de actuaciones regladas como lo es el proceso penal, el derecho fundamental presuntamente conculcado es el debido proceso, en su manifestación concreta de postulación (CSJ STP9723-2018, 26 jul. 2018, rad. 99423,).


Ello es así, porque, cuando se solicita a un despacho que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso.



En otras palabras, su ejercicio no está regulado por la Ley 1437 de 20111 ó 1755 de 20152, pues, de acuerdo con lo planteado, la normatividad aplicable para resolver tales pedimentos son las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su uso.



Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T – 311 de 2013 expuso que:



(…) respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales… el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.”



Además, en decisiones T-086/15, T-332/15 y T-138/17, entre otras, ese Alto...

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