SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002015-00363-01 del 09-07-2015 - Jurisprudencia - VLEX 873967597

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002015-00363-01 del 09-07-2015

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA PARCIAL
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122100002015-00363-01
Fecha09 Julio 2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8928-2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

F.G.G.

Magistrado ponente

STC8928-2015

Radicación n.º 11001-22-10-000-2015-00363-01

(Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil quince).

Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil quince (2015).

Decide la Corte la impugnación del fallo de 18 de junio de 2015, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela de C.E.L.C. frente al Juzgado Sexto de la misma especialidad y ciudad; siendo vinculados el Defensor de Familia y el Agente del Ministerio Público, S.B., M.G.P.A., N.J.S.M. y K.S.C.A..

I.- ANTECEDENTES

1.- Obrando directamente, el promotor sostiene que le fueron transgredidos los derechos al debido proceso y defensa.

2.- Circunscribe el ataque al proveído que desestimó la interrupción del ejecutivo de alimentos para XXX que instauró S.B. en su contra; al que rechazó la solicitud de nulidad por irrespetuosa y al que le ordenó estarse a lo antes dispuesto.

3.- Sustenta el libelo en los siguientes supuestos fácticos (folios 1 a 6).

3.1.- Que el acusado libró mandamiento de pago por las cuotas de manutención causadas desde junio de 2014; más las que se originaran en lo sucesivo (marzo 3 y 12 de 2015).

3.2.- Que su abogada pidió no practicar embargos porque las obligaciones se encontraban al día (18 de ese mes) y el Despacho la requirió para que adjuntara el mandato (25 siguiente).

3.3.- Que interpuso reposición alegando que no había podido revisar el asunto y allegó el documento echado de menos. También formuló por la misma vía excepciones previas (abril 6 y 7).

3.4.- Que la funcionaria cuestionada desató adversamente el primer recurso y rechazó el restante frente al auto de apremio por extemporáneo (24 de ese mes).

3.5.- Que su apoderada exigió interrumpir el pleito porque el 4 de abril de este año padeció una fractura lumbar y se encontraba incapacitada hasta el 2 de mayo (29 de abril).

3.6.- Que la convocada no accedió a la exigencia porque la dolencia no impedía ejercer su actividad (mayo 7 de 2015).

3.7.- Que la querellada no dio trámite al memorial de nulidad que radicó por «irrespetuoso» (mayo 15 y 21).

4.- Pretende que se dejen sin efecto las determinaciones censuradas (folio 2).

II.- RESPUESTA DEL ACCIONADO E INTERVINIENTES

El Juzgado Sexto de Familia se opuso al auxilio porque ningún remedio se planteó frente a la no paralización de la contienda (folio 43 y cuadernos anexos).

S.B. manifestó que el quejoso puede reclamar la invalidación y está dilatando la litis; agregó que no se han podido materializar las cautelas (folios 63 y 64).

III.- FALLO DEL TRIBUNAL

Desestimó la salvaguarda porque los pronunciamientos debatidos fueron suficientemente motivados (folios 66 a 75).

IV.- IMPUGNACIÓN

El afectado dijo que su representante obró de buena fe; que firmó escritos durante la primera semana de su incapacidad «pensando …que podría salir adelante» y acudió a una notaría para efectuar la presentación personal «en carro particular y servicio puerta a puerta»; que no se tuvieron en cuenta los soportes médicos y que otros jueces sí interrumpieron los asuntos en que actuaba (folios 6 a 23 de este cuaderno).

V.- CONSIDERACIONES

1.- La controversia se centra en establecer si el demandado vulneró las prerrogativas aducidas por el gestor al no interrumpir el juicio por enfermedad de su abogada, bajo el supuesto de que la misma no le impedía ejercer su labor. Asimismo, si era dable no tramitar los memoriales por «irrespetuosos».

2.- Las providencias jurisdiccionales son, por regla general, ajenas al examen propio de la tutela; la excepción a esto, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que resultan ostensiblemente arbitrarias, es decir, producto de la mera liberalidad, y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a formularla y no tenga ni haya desaprovechado otras sendas para conjurar la vulneración.

3.- Para el estudio que se realiza, se halla acreditado lo que a continuación se destaca:

3.1.- Que el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá libró mandamiento de pago a favor de XXX y en contra de C.E.L.C., por los alimentos causados desde junio de 2014 (marzo 3 y 12 de 2015), folio 4 cuaderno 1 anexo.

3.2.- Que la mandataria del ejecutado dijo que la deuda estaba satisfecha y solicitó que no se practicaran medidas preventivas (18 de ese mes), folios 1 a 10 cuaderno 1 anexo.

3.3.- Que la profesional fue requerida para que adjuntara poder y se le advirtió que contaba con «un día para el vencimiento del término del ejecutado» (25 siguiente), folio 11 cuaderno 1 anexo.

3.4.- Que aquella formuló reposición indicando que no había podido acceder al expediente y aportó el documento señalado. También invocó como excepciones previas «inepta demanda» e «inexistencia de título» (abril 6 y 7), folios 12 a 25 cuaderno 1 anexo.

3.5.- Que la funcionaria cognoscente negó el recurso y rechazó las defensas por extemporáneas (24 de ese mes), folios 35 a 38 cuaderno 1 anexo.

3.6.- Que la representante de Luna Crudo solicitó la interrupción del proceso porque sufrió una fractura en la columna vertebral y se encontraba incapacitada desde el 4 de abril del año pasado (29 de ese mes), folios 41 y 42.

3.7.- Que el juzgado lo negó porque la dolencia no la imposibilitaba para obrar y ya había intervenido (mayo 7 de 2015). Tal decisión no fue recurrida (folio 46 cuaderno 1 anexo).

3.8.- Que el promotor pidió la nulidad aduciendo que «no sé qué interés especial tenga en esta forma de actuar»; «parece que ud. ignora que es la columna lumbar y que es la pelvis de una persona»; «en aras de demostrar sabiduría transcribe unos renglones de un auto de la Corte Suprema que no se refiere a una enfermedad particular»; «tiene como consecuencia que la abogada… no pueda movilizarse para ver sus autos en los que ud. funge como médico»; «parece como si su decisión fuera malintencionada» (mayo 13), folios 67 a 72 cuaderno 1 anexo.

3.9.- Que el Despacho rechazó el escrito por irrespetuoso (15 de ese mes) y, en esa misma fecha, interpretó que se había aducido inicialmente «excepción de mérito denominada el cumplimiento de la obligación» y corrió traslado a la progenitora de la beneficiaria (folios 73 y 74 cuaderno 1 anexo).

3.10.- Que el libelista insistió en la invalidación y el accionado le ordenó estarse a lo antes resuelto (mayo 21), folio 80 cuaderno 1 anexo.

4.- Se otorgara parcialmente el amparo, por lo que pasa a mencionarse:

4.1.- Esta Corte ha sostenido que antes de acudir al resguardo las personas deben agotar los medios que tengan a su alcance para proteger sus intereses, pues, son las accionadas quienes deben manifestarse sobre las irregularidades advertidas y, si es del caso, tomar los correctivos pertinentes.

Desde esta perspectiva se advierte que el reclamante no controvirtió oportunamente a través de reposición el auto de 7 de mayo pasado que negó la interrupción del pleito, desperdiciando la oportunidad de debatir allí los ataques que aquí hace.

Tal recurso era viable según el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil que prevé «Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del Magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen».

En un caso similar esta Corporación expuso

(…) los gestores omitieron formular reposición frente al proveído de 24 de enero de 2014, con el cual se negó la interrupción del litigio incoada por ellos …La herramienta judicial soslayada, procedente al tenor del artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, se erigía como idónea para exponer los hechos soporte de esta salvaguarda y cuestionar los motivos sustento de la desestimación de la interrupción planteada por la enfermedad del mandatario de los petentes…(…) A la luz de lo discurrido, no tiene vocación de prosperidad el reclamo planteado, dado el carácter residual y subsidiario de este mecanismo, el cual impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa judicial contemplados en el ordenamiento jurídico. De otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios nodales que edifican esta vía constitucional (CSJ STC3060 de 13 de marzo de 2014).

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