SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 49416 del 10-04-2018
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 |
Número de sentencia | SL1013-2018 |
Fecha | 10 Abril 2018 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Buga |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de expediente | 49416 |
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO
Magistrado ponente
SL1013-2018
Radicación n.° 49416
Acta 08
Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LEONIDAS FRANCO SÁNCHEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 23 de septiembre de 2010, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN.
En cuanto al memorial obrante a folios 36 y 37 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales hoy en liquidación a la Administradora Colombiana de Pensiones «COLPENSIONES», de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012, en armonía con el artículo 60 del CPC, hoy artículo 68 del CGP, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del artículo 145 CPTSS.
- ANTECEDENTES
Leonidas Franco Sánchez presentó demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, a fin de que, como pretensión principal, le fuera fijada la primera mesada pensional en la suma de $260.951, desde el 31 diciembre de 1989, y como petición subsidiaria solicitó que la citada mesada fuera establecida en la cantidad de $164.236, a partir del 18 de mayo de 1992, junto al pago de la diferencia con el IPC; que así mismo se disponga la cancelación de los intereses moratorios, lo que resulte ultra o extra petita y las costas del proceso.
Como fundamento de sus peticiones manifestó que el ISS mediante Resolución n°. 6510 de 1990 le negó el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, con el argumento de que estaba pensionado por el Municipio de Palmira; que posteriormente por orden judicial tal prestación le fue reconocida por dicho ente de seguridad social en acto administrativo n.° 10302 del 5 de diciembre de 1995, cuya cuantía inicial fue establecida en la suma mensual de $32.560, a partir del 31 de diciembre de 1989; que tal instituto sólo contabilizó 1.011 semanas cotizadas desde el 1° enero de 1967 hasta el 20 de mayo de 1986, cuando en realidad efectuó aportes a dicho riesgo durante 1.495 semanas, entre el mismo extremo inicial y el 1 de febrero de 1996.
Explicó que el ISS inaplicó la fórmula matemática de los parágrafos 1° y 2° del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, para obtener el IBL y calcular la primera mesada pensional; ya que como se aprecia en el citado acto administrativo, se limitó a fijar el salario mínimo vigente para el año 1989; y que en ese orden no indexó las cien últimas semanas.
Indicó que reunió los requisitos de edad y semanas cotizadas el 31 de diciembre de 1989 y cumplió 60 años de edad en vigencia del acuerdo anteriormente citado; que al ser pensionado en diciembre de 1995, tiene derecho a que «las 100 últimas semanas del art. 20 del Citado Acuerdo 049/90 se indexen antes de fijar la primera mesada».
En suma, aseveró que el ISS cometió el error de no indexar su primera mesada pensional, lo que equivale a que la liquidó con un valor inferior al que le correspondía; que debió tener en cuenta los artículos 13 del Acuerdo 049 de 1990 y 53 de la Constitución Política, que ordenan la aplicación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho; que además le corresponde el 90% del IBL, por haber cotizado más de 1.250 semanas.
Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó que por medio de un primer acto administrativo negó el reconocimiento pensional del demandante; y que luego con una resolución posterior le otorgó la prestación, teniendo como mesada pensional el equivalente al salario mínimo legal vigente a 31 de diciembre de 1989; de los demás dijo que unos no eran ciertos, que otros no eran hechos y que los restantes no le constaban. En su defensa argumentó que el sistema general de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, regula las prestaciones económicas a partir de su vigencia, salvo las excepciones contenidas en el artículo 36 de la citada ley, por consiguiente, no hay lugar a reajustar la mesada pensional, cuyo derecho se reconoció en vigencia del Acuerdo 049 de 1990.
Propuso las excepciones de carencia del derecho e inexistencia de la obligación, la innominada y prescripción.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, mediante sentencia proferida el 16 de octubre de 2009, absolvió al ISS de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas al demandante (f.° 169 a179).
Apeló el accionante y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por sentencia del 23 de septiembre de 2010, confirmó el fallo de primer grado (f.° 211-226).
El colegiado determinó que eran dos los problemas jurídicos a resolver: i) si se encuentra configurado el fenómeno de la cosa juzgada, teniendo en cuenta que el valor de la pensión del accionante cuyo reajuste se pretende obtener a través del presente proceso, fue establecido mediante sentencia n° 031 proferida el 28 de abril de 1994 por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, y ii) de no hallarse estructurada la cosa juzgada, se verifique la procedencia de la indexación de la primera mesada, correspondiente a la pensión de vejez que le fue reconocida al demandante por el ISS a partir del 31 de diciembre de 1989.
Al estudiar la cosa juzgada, el ad quem advirtió que la sentencia que ordenó el pago de la pensión de vejez al actor, también determinó su cuantía y la fecha a partir de la cual se debía reconocer, aspectos que en esa oportunidad no fueron recurridos por el interesado, por lo que al pedir en el presente asunto que se reajuste su valor, «el actor está solicitando que se resuelva sin lugar a dudas, sobre un tema que ya fue objeto de decisión en proceso anterior, y que, por tanto, ha hecho tránsito a cosa juzgada».
Explicó que la cosa juzgada se presenta «cuando en la decisión que se adopta en la sentencia proferida en un nuevo proceso se desconoce la dictada en otro anterior, con identidad de partes, causa y objeto», por ello determinar si tal situación procesal tiene efectiva ocurrencia, exige verificar si las dos controversias involucran una misma cuestión jurídica como fáctica, y las decisiones que se adopten en cada causa cuentan en gran medida para determinar cuando hay cosa juzgada, dado que la «definición cabal del asunto» exige el examen de lo pedido y de lo resuelto.
Señaló que sobre ese punto la Sala de Casación Laboral de la Corte ha sostenido que, para que se configure el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, no es indispensable que el petitum de los dos procesos sea idéntico. Sobre el tema el juez plural citó un aparte de la sentencia CSJ SL 18 ag. 1998, rad. 10.819, para decir que de esta manera «en criterio de la Corte, la cosa juzgada no compromete solo lo decidido expresamente sino también lo resuelto implícitamente, siempre y cuando que por su naturaleza esté ligado o comprometido por lo que fue el objeto del fallo»; que tal situación tiene aplicación en el sub lite, ya que en el proceso anterior se definió que el actor tenía derecho a la pensión de vejez y se determinó su cuantía, decisión que tiene fuerza material de cosa juzgada y no es susceptible de discusión en un nuevo proceso.
Argumentó que si se acepta la posibilidad de reliquidar la pensión en los términos pretendidos en el libelo genitor, con los «guarismos» aportados por el Municipio de Palmira entre los años 1990 al 1996, implica reconocerle al accionante tal derecho, no desde la fecha en que se le concedió sino desde la última cotización y «ello entraña la modificación de la providencias aludidas», las cuales, reitera, están protegidas por el fenómeno de la cosa juzgada.
Adujo que la jurisprudencia ha establecido «que la fuerza material de la cosa juzgada, debe verificarse con respecto a todo lo que ha sido objeto de la decisión judicial; por ello debe tenerse en cuenta que el objeto del pleito bien puede aparecer tanto en la parte resolutiva como en la parte motiva», que es lo que sucede en este asunto, pues la parte resolutiva de la sentencia 031 del 28 de abril de 1994, estableció en forma clara y concreta que la pensión del actor debía ser reconocida desde el 31 de diciembre de 1989, por lo que resulta jurídicamente inviable alterar tal calenda, que en últimas sería el resultado práctico de la reliquidación pretendida.
Expuso que era aún menos procedente, que el promotor del proceso pretenda obtener el reajuste pensional, teniendo en cuenta un tiempo de cotización realizado por su empleador desde el año 1990 hasta 1996, toda vez que según se infiere de la «Resolución No. 118 de del 10 de junio del año 1986 emanada del MUNICIPIO DE PALMIRA», mediante la cual se le reconoció la pensión de jubilación, «el actor presentó renuncia a partir del 13 de mayo de 1986, es decir que desde esa fecha cesaba la obligación del empleador a seguirle efectuando aporte por seguridad social, pues dicha carga emana de la relación laboral» y no hay prueba en el expediente «de que el municipio se hubiese obligado a continuar efectuando aportes con posterioridad a la fecha de terminación de la relación laboral, lo cual no se puede suponerse […] en ese orden de cosas no hay lugar al estudiar la pretensión de indexación de la primera mesada por el demandante».
Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
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