SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 36411 del 27-01-2010 - Jurisprudencia - VLEX 873967941

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 36411 del 27-01-2010

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior de Armenia
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha27 Enero 2010
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente36411
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. L.J.O. LÓPEZ

Magistrado Ponente

R.icación No. 36411

Acta No. 01

Bogotá D. C, veintisiete (27) de enero de dos mil diez (2010).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por D.A.M. contra la sentencia del 18 de enero de 2008, proferida por el Tribunal Superior de Armenia, dentro del proceso ordinario adelantado por el recurrente contra la FUNDACIÓN PARQUE DE LA CULTURA DE ARMENIA

Admítase el impedimento manifestado por el doctor E.L.V..

I.- ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, D.A.M. demandó a la Fundación Parque de la Cultura de Armenia, para que se declarara que su salario ascendía a la sumatoria del sueldo, más los denominados gastos de viaje, y para que se le condene al pago indexado de la indemnización por despido injustificado; del auxilio de cesantía y de sus intereses, más la sanción moratoria por el no pago de éstos; de las primas de servicio causadas; de las vacaciones teniendo en cuenta su real salario; la indemnización moratoria por el no pago de los salarios y prestaciones sociales o en subsidio la indexación de los salarios y prestaciones sociales, y la indemnización de perjuicios por daños morales.

Fundamentó sus pretensiones, para lo que interesa al recurso, en que el 26 de noviembre de 1998 se constituyó la demandada, siendo nombrado como V. de la Fundación y fecha desde la cual rindió informes a la Junta Directiva como consta en las actas del 11 y 18 de mayo de 1990; que el 13 de octubre de 1998 fue nombrado como P. Ejecutivo, siendo exitosa su gestión; que según la certificación de la Directora de Recursos Humanos de la demandada, desde 1997 su salario estuvo integrado por sueldo y gastos de viajes en las cuantías señaladas en dicha certificación; que para 2004 su salario fue de $12.264.662 más $2.600.000 como gastos de viaje, los cuales no fueron tenidos en cuenta para liquidar sus acreencias laborales y que hasta la presentación de la demanda no le han cancelado ninguna prestación social.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La demandada admitió su fundación y el nombramiento del demandante como integrante de la Junta Directiva y V. de la misma, funciones en las cuales “colaboraba con la Fundación, por ser integrante del gremio cafetero, gremio que tenía interés en el proyecto, sin que existiera, se repite, vínculo laboral alguno”; que la vinculación laboral del demandante se inició el 26 de junio de 1997, fecha en la que la Junta Directiva aprobó pagarle un salario integral de $5.400.000 y reconocerle la cantidad mensual de $2.600.000, “representados en costos de desplazamientos a la ciudad de Bogotá, gastos de viaje y el alquiler de un apartamento para su servicio durante su permanencia en esa ciudad”, tal como consta en el Acta 34 del 26 de junio de 1997, que fue firmada por el demandante como P. de la Junta Directiva. Que el salario integral fue ratificado en el acta 083 del 10 de octubre de 2002, reunión a la que asistió el demandante como miembro principal de la junta. Que la suma mensual de $2.600.000 se le reconoció como gastos de viaje o de representación. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, prescripción, ilegitimidad en la reclamación, transacción y buena fe.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue proferida el 28 de marzo de 2007y con ella el Juzgado absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra por el actor, a quien condenó al pago de las costas.

IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Por apelación del demandante el proceso subió al Tribunal Superior de Armenia, Corporación que mediante la sentencia recurrida extraordinariamente, revocó la absolución dispuesta por el juzgador de primer grado respecto de la indemnización por despido y en su lugar condenó a la demandada al pago de $43.301.070.55 por dicho concepto más $49.796.231.13 por la indexación de la anterior cantidad. La confirmó en lo demás e impuso a la demandada las costas de la primera instancia “rebajadas en un cincuenta por ciento (50%)”.

Mediante sentencia complementaria del 1º de febrero de 2008, fijó la condena a la indexación en cuantía de $7.812.192.69 por haber incurrido en error aritmético y no impuso costas por la alzada.

El Tribunal decidió la controversia así:

1.- Sobre el extremo inicial del contrato de trabajo.

Al analizar el acta de constitución de la demandada, precisó que el actor no había intervenido en su propio nombre sino como P. del Comité Departamental de Cafeteros del Q. y delegado por esta entidad, quien fue la que fungió como miembro fundador. Tuvo en cuenta asimismo que el demandante como representante de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia intervino en la expedición de los estatutos de la entidad accionada.

Por lo anterior, avaló la posición de la empleadora expuesta en la contestación a la demanda, según la cual el actor como integrante del gremio cafetero prestó algunos servicios o colaboró con aquella sin existir contrato de trabajo alguno por ese motivo.

Desechó los testimonios de M.I.V.G., J.M. de la Pava y J.C.A.O., por cuanto, la primera inició labores desde 1992; el segundo afirmó no recordar la fecha de ingreso del demandante y desconocer el salario de éste y el tercero por no conocer los pormenores de los servicios prestados por el actor.

En consecuencia, tuvo como fecha inicial del contrato de trabajo que hubo entre las partes el 26 de junio de 1997, como lo confesó la empleadora en la contestación a la demanda.

2.- Sobre la modalidad del salario devengado por el demandante.

Analizó el acta 34 de la Junta Directiva de la demandada en la que se hizo alusión a la reunión del mismo organismo el 26 de junio de 1997, donde se acordó pagarle al actor un salario integral de $5.400.000 y $2.600.000 por los continuos desplazamientos a Bogotá y para el cumplimiento de sus funciones, suma última que incluía el arrendamiento de un apartamento en Bogotá, administración, servicios públicos del mismo más pasajes aéreos y terrestres.

Observó que la inconformidad del accionante radicaba en que no hubo acuerdo expreso escrito sobre el salario integral. Trajo a colación el numeral 2 del artículo 18 de la Ley 50 y luego razonó de la manera como sigue:

Pero es igualmente necesario consignar que no es exacto el aserto proveniente del actor, conforme al cual el salario que hoy cuestiona como integral no tuvo esta condición porque no estuvo presente en el momento de ser establecido, de manera unilateral, según su dicho, por la Junta Directiva de la entidad demandada, porque un elemental examen del contenido del acta número 34, ya citada, conduce a concluir que no menciona y menos sugiere que aquel se hubiera retirado en el momento en que se dispuso su reconocimiento. Distinta es la situación que se llevó a cabo el 10 de octubre de 2002, según lo refiere el acta número 083…, en donde aquel se retiró mientras la Junta Directiva deliberaba sobre el salario que se le habría de pagar, porque en este caso no se iba a señalar algún salario integral sino a verificar un reajuste del que ya se encontraba estipulado.

De otra parte, aunque resulta evidente para esta instancia que no obra en estas diligencias el escrito que pregona el actor, es lo cierto que, en lo pertinente, el texto del acta número 34, ya mencionada varias veces, hace las veces de estipulación que menciona el referido artículo 18 de la Ley 50 de 1990, que para esta instancia es suficiente. Y no puede perderse de vista que esta circunstancia fue ratificada por el propio actor al presentar las cuentas relativas a tal salario, las cuales obran entre los folios 361 a 426, inclusive, del Cuaderno número 1.

De modo, pues, que por el anterior aspecto citado, hubo conjunción de voluntades encaminadas a hacerle producir efectos al contenido del acuerdo que indica el acta número 34, ya reseñada, por lo que el actor no puede llamarse a engaño sobre el mencionado particular y pretender, después de varios años, todo lo contrario. Por este motivo tampoco resulta atendible la exposición que hizo al responder la primera pregunta del cuestionario que le presentó el apoderado de la entidad demandada…, conforme a la cual ‘y en cuanto al alcance, para ese momento no tenía claro lo que significaba un salario integral, que hoy por fuerza de esta demanda, he sido informado del mismo por el abogado que me asiste”.

El Tribunal reprodujo apartes de la sentencia de casación del 9 de mayo de 2003, radicación 19683.

3. Sobre los $2.600.000 mensuales que recibió el actor y que...

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