SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2015-01521-00 del 25-06-2018
Sentido del fallo | NO CONCEDE EXEQUÁTUR |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Fecha | 25 Junio 2018 |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2015-01521-00 |
Tribunal de Origen | Alemania |
Número de sentencia | SC2302-2018 |
Tipo de proceso | EXEQUATUR |
Á.F.G. RESTREPO
Magistrado Ponente
SC2302-2018
Radicación n° 11001-02-03-000-2015-01521-00(Aprobado en sesión de nueve de mayo de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil dieciocho (2018).-
Decide la Corte sobre la solicitud de exequátur elevada por J.O.C.S., respecto de la sentencia dictada el 31 de agosto de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia de Hamburgo, República Federal de Alemania.
I. ANTECEDENTES
1. El demandante a través de apoderado judicial, pretende la homologación del fallo antes mencionado, en el cual se decretó el divorcio del matrimonio que celebró con P.C.J.P.B. y, en consecuencia, requiere la inscripción de tal providencia en el registro civil correspondiente.
2. Como fundamento de su petición, el actor adujo, que,
2.1. El 26 de octubre de 1999 contrajo esa unión en Hamburgo, Alemania, y la inscribió y registró el 4 de noviembre del mismo año ante el Consulado de Colombia ubicado en esa ciudad. De la misma no existen hijos comunes.
2.2. Mediante sentencia 281F41/10 de 31 de agosto de 2010 el Juzgado de Primera Instancia de Hamburgo, Alemania, otorgó el divorcio solicitado de común acuerdo.
2.3. La determinación se acompasa con la legislación nacional; no se opone a disposiciones legales de orden público; no recae sobre un asunto de competencia exclusiva de los jueces nacionales; cuenta con precedentes patrios donde se ha accedido a la homologación en asuntos similares; y no hay juicio terminado o en curso sobre el mismo asunto (fls. 21 al 24).
3. La demanda fue admitida mediante auto de 25 de agosto de 2015, en el que se ordenó correr traslado al Ministerio Público en la forma prevista en el artículo 695 del Código de Procedimiento Civil.
4. Al emitir su criterio frente al escrito inicial, la Procuradora Delegada para Asuntos Civiles, tras pronunciarse frente a los hechos, y discurrir sobre los requisitos que deben acreditarse en el caso concreto para la procedencia de la figura invocada, se opuso al exequatur, porque la solicitud no se acompañó de constancia de ejecutoria del fallo foráneo (fls. 32 al 37).
5. Agotada la etapa probatoria, hubo silencio en el traslado para alegar de conclusión (fl. 68).
6. Posteriormente, por auto de 12 de marzo último, se requirió al actor para que aportara la traducción oficial de la versión en español de los documentos otorgados en idioma extranjero allegados con la demanda, para lo cual se le concedió el término de veinte (20) días, sin que vencido el término, se tenga noticia de su cumplimiento, tal y como da cuenta el informe secretarial visible en el folio 72.
II. CONSIDERACIONES
1. La exclusividad de la jurisdicción es una de las manifestaciones de la soberanía del Estado, y como tal, comporta que éste se reserve para sí la sublime función pública de administrar justicia, en virtud de la cual, únicamente las decisiones judiciales adoptadas por los jueces permanentes y los particulares habilitados transitoriamente para ello, producen consecuencias jurídicas y son de obligatorio acatamiento dentro del territorio nacional.
Sin embargo, dicho imperio jurisdiccional, y más concretamente, el axioma de la independencia de los Estados, ha adoptado «una nueva concepción (…), más acorde con la universalización de ciertos valores y formas de organización política y económica», en razón al inacabado proceso de globalización, «[e]l creciente flujo de bienes y personas y la agilidad de todo tipo de comunicaciones» (CSJ SC, 16 jul. 2004, R.. 2003-00079-01, reiterado en SC14776-2015).
Es por eso que, excepcionalmente se ha admitido, en atención a exigencias prácticas de internacionalización, cooperación y eficacia de la justicia, que las sentencias, laudos arbitrales y otros proveídos que tengan tal carácter, dictados en un Estado foráneo, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, surtan efectos en Colombia, siempre que se respeten los postulados sustanciales y procesales establecidos en los artículos 693 y 694 del Código de Procedimiento Civil.
2. En el asunto que se analiza, J.O.C.S. solicitó la homologación de una decisión en virtud de la cual el Juzgado de Primera Instancia de Hamburgo, República Federal de Alemania, «reconoce» el divorcio del vínculo marital que aquel contrajo con P.C.J.P.B., razón por la cual, corresponde a esta Sala analizar la convergencia de las exigencias mencionadas en precedencia.
3. El numeral 3º del artículo 694 del Código de Procedimiento Civil establece como requisito para que la respectiva providencia extranjera irradie efectos en este territorio, «que se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente autenticada y legalizada», de modo que si no hay constancia de ello se «rechazará la demanda», al tenor del numeral 2º de la regla 695 ibídem.
4. La primera exigencia se suple con la presencia en el expediente de constancia que dé cuenta, con plena certeza, que la providencia foránea está en firme, lo cual es indispensable para establecer que lo allí decidido ya no cambiará, bien porque no se interpuso o se puede interponer algún mecanismo de impugnación, o porque precluyó la oportunidad para interponer los procedentes, o cualquier otro instrumento legal para controvertir lo decidido.
Solo con el convencimiento sobre la firmeza de la...
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