SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-00407-00 del 19-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913432523

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-00407-00 del 19-09-2022

Sentido del falloCONCEDE EXEQUATUR
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha19 Septiembre 2022
Número de expediente11001-02-03-000-2021-00407-00
Tribunal de OrigenAlemania
Tipo de procesoEXEQUATUR
Número de sentenciaSC2984-2022



MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente


SC2984-2022

Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00407-00

(Aprobado en sesión virtual de cuatro de agosto de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintidós (2022).


ANOTACIÓN PRELIMINAR


De conformidad con el artículo primero del Acuerdo No. 034 del 16 de diciembre de 2020 proferido por esta Corporación y con el fin de cumplir con los mandatos legales que promueven la corresponsabilidad del Estado en la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes (artículos 44 Constitución Política, 7, 10, 20 num. 9 y 33 de la Ley 1098 de 2006), se emitirán dos providencias una objeto de publicación en relatoría con nombres ficticios y otra con los nombres reales que se utilizará únicamente para la notificación de los sujetos procesales e intervinientes con carácter reservado.


Precisado lo anterior, se decide lo pertinente frente a la demanda de exequátur, presentada por M. respecto de las providencias judiciales proferidas por el Juzgado de Familia Halle (Saale), República Federal de Alemania, en adelante Alemania.

  1. ANTECEDENTES


1. M., de nacionalidad colombiana, presentó solicitud de exequátur ante esta Corporación, la que se asignó por reparto el 15 de febrero de 2021, con el propósito de obtener la homologación de las decisiones judiciales proferidas por el Juzgado de Familia Halle (Saale), Alemania, en el siguiente orden:


i) Sentencia de «divorcio y liquidación de sociedad conyugal» entre M. y J. del 31 de julio de 2018.


ii) Fallo de «patria potestad y custodia compartida» del 19 de octubre de 2017, respecto de la menor de edad J..


2. Los supuestos fácticos respecto de los cuales gravita el asunto son:


2.1 La señora M. y el señor J. de nacionalidad colombiana y alemana, respectivamente, contrajeron nupcias civiles el 12 de junio de 2010 en Santiago de Cali, según consta en el registro civil protocolizado ante la Notaría Veintiuno del Círculo de esa ciudad.


2.2 Durante el matrimonio nació J. el 14 de agosto de 2013 en Halle (Saale) Alemania.


2.3 El 19 de octubre de 2017 el Juzgado de Familia Halle (Saale), Alemania «Familiengericht», aprobó el acuerdo entre las partes y «concedió la custodia compartida sobre su hija menor», estableciéndose un régimen de visitas con el padre.


2.4 El 31 de julio de 2018 el Juzgado de Familia Halle (Saale), Alemania «Familiengericht», decretó el divorcio de los cónyuges M. y J., «el cual fue decretado por solicitud de las partes», coincidiendo con lo previsto en el numeral 9 del artículo 154 del Código Civil colombiano.


3. Admitida la demanda de exequátur, se corrió traslado al Ministerio Público, representado por la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres, quien dio concepto favorable a las pretensiones de la demandante.


Posteriormente se dispuso: i) requerir a la interesada con el fin de que aportara los certificados de idoneidad de los traductores oficiales y ii) se decretó como prueba de oficio la verificación, a través de la secretaría de esta Sala, de otros trámites de exequátur donde se obtuviera información de las normas de la República Federal de Alemania conforme a las cuales se permitiera en ese territorio la ejecución de sentencias judiciales colombianas, así como aquellas que regulen en dicho país temáticas de divorcio, custodia, patria potestad y visitas de menores de edad.


Cumplido lo anterior, se ordenó la incorporación de forma digital de las providencias judiciales proferidas por esta Corporación, así como el traslado por el término de 3 días a la demandante.


  1. CONSIDERACIONES


1. En los casos donde no existen pruebas por practicar, se impone definir el litigio de manera anticipada y, en consecuencia, se prescinde de las demás etapas procesales tal como lo dispone el artículo 278 del Código General del Proceso, lo que se justifica en los principios de celeridad y económica a efectos de definir la controversia (CSJ SC12137-2017; reiterada en SC3107-2019, SC5194-2020, SC4113-2021).


De igual modo, conforme a las pruebas que se incorporaron con la solicitud de exequátur, la ausencia de oposición por parte del Ministerio Público y en virtud de que en ninguno de los trámites existió controversia, no se requiere la intervención de J., por lo que carece de sustancia llevar el asunto, incluso a etapa de alegaciones finales, tal como lo indica el num. 4º del artículo 607 del C.G. del P. (SC4157-2021).


2. Acerca de los efectos de sentencias extranjeras en el territorio colombiano se tiene que a estas se les reconoce plena eficacia siempre que contengan identidad de fuerza a las proferidas por los jueces patrios bien sea por vía de reciprocidad: i) diplomática; ii) legislativa; o iii) jurisprudencial (CSJ SC4052-2021).


2.1 En el sub lite, se encuentra establecido que no hay reciprocidad diplomática, de acuerdo con las pruebas aportadas al proceso, amén de lo cual, el Ministerio de Relaciones Exteriores señaló «una vez revisado el archivo del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales de este Ministerio, se pudo constatar que no se encontró instrumento aplicable entre los dos Estados sobre la materia objeto de consulta. En consecuencia, no existe reciprocidad diplomática entre ambos Estados».


2.2 Conforme a lo ordenado por el despacho en autos del 8 de febrero y 7 de junio de 2022, se decretó como prueba de oficio la incorporación de sentencias judiciales1 donde se encontrara reseñada la ley alemana sobre procesos de Familia y Asuntos de Jurisdicción Voluntaria, que establece el reconocimiento de decisiones extranjeras en los artículos 108 y 109, último que reseña los obstáculos para su convalidación2, todo lo cual coincide con los requisitos de la legislación interna de Colombia tal como se ha reconocido por esta Sala, entre otras, en providencias SC4201-2018, SC4105-2021, SC1190-2022, SC1615-2022, quedando así acreditada la reciprocidad legislativa.


2.3 Verificado lo anterior, corresponde a la Corte determinar si los fallos extranjeros, atienden las exigencias del artículo 606 del Código General del Proceso.


Con ese propósito revisadas las pruebas aportadas al expediente, se advierte que las decisiones extranjeras: i) no versan sobre derechos reales constituidos en bienes ubicados en el territorio nacional; ii) alcanzaron la ejecutoria de conformidad con la ley de la nación de origen; iii) se presentaron ante la Corte en copia debidamente autenticada y legalizada, por lo que satisfacen las formalidades previstas en la «Convención sobre abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros (…)»3, suscrita en la Haya el 5 de octubre de 1961, aprobada por la Ley 455 de 1998, sin que se genere menoscabo de las exigencias en el artículo 251 del C.G. del P.


Además, iv) los procesos adelantados ante el juez foráneo no son de competencia exclusiva de los nacionales, por cuanto no existe norma que así lo indique; v) tampoco obra noticia de que en Colombia se...

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