SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-00368-00 del 18-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855687071

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-00368-00 del 18-12-2020

Sentido del falloCONCEDE EXEQUÁTUR
Tipo de procesoEXEQUÁTUR
Fecha18 Diciembre 2020
Número de sentenciaSC5194-2020
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Tribunal de OrigenEspaña
Número de expediente11001-02-03-000-2020-00368-00

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

SC5194-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00368-00

(Aprobado en sesión de once de noviembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020).

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 278, numeral 2, del Código General del Proceso, procede la Corte a proferir sentencia anticipada, con el propósito de decidir la solicitud de exequatur elevada por C.L.V..

ANTECEDENTES

1. La señora L.V. pidió la homologación del fallo que el 6 de julio de 2012 profirió el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Ciudad Real, Reino de España, dentro del juicio de divorcio suscitado entre aquella y J.I.L..

2. En sustento de su súplica, relató que contrajo matrimonio civil con el señor L. el 18 de marzo de 2004, y que su cónyuge decidió solicitar la extinción del vínculo, pedimento al que accedió el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Ciudad Real mediante el proveído citado, tras sostener que «el divorcio se estructura exclusivamente sobre el dato objetivo de la quiebra del matrimonio», y que, en este caso, la solicitud de divorcio fue presentada por el apoderado de «don J.I.L. (...), con el consentimiento de su esposa D.C.L..»..

3. Admitida la demanda por auto de 9 de marzo de 2020, se prescindió de la citación del señor L., comoquiera que el divorcio decretado por la autoridad judicial extranjera obedeció a la voluntad común de los esposos.

4. En esa misma providencia se dispuso correr traslado de la solicitud de exequatur a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, entidad que se pronunció oportunamente, advirtiendo que «las exigencias formales previstas en la normativa aludida se satisfacen en conjunto, por lo que en concepto de esta agencia del Ministerio Público, procede la pretensión homologatoria reclamada, para que tenga plena vigencia en Colombia y sea inscrita en el registro civil».

CONSIDERACIONES

1. Procedencia del pronunciamiento anticipado.

Resulta ineludible precisar que, conforme al precedente inalterado de esta Corporación, cuando no existen pruebas pendientes de práctica –como ocurre en este caso–, resulta procedente, e incluso deseable, definir el litigio anticipadamente[1], prescindiendo de las etapas procesales que prevé el artículo 607, numeral 4, del Código General del Proceso, para el juicio de exequatur.

Sobre el particular, la Sala ha sostenido lo siguiente:

«(...) aunque el numeral 4 del artículo 607 del Código General del Proceso prescribe para el trámite del exequatur que “Vencido el traslado se decretarán las pruebas y se fijará audiencia para practicarlas, oír los alegatos de las partes y dictar la sentencia”, el presente fallo anticipado, escrito y por fuera de audiencia, se torna procedente por cuanto se ha configurado con claridad causal de sentencia anticipada, que dada su etapa de configuración, la naturaleza de la actuación y la clase de pruebas requeridas para la resolución del asunto, imponen un pronunciamiento con las características reseñadas.

En efecto, de conformidad con el artículo 278 del Estatuto General de Procedimiento, el Juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial “en cualquier estado del proceso”, entre otros eventos, “Cuando no hubiere pruebas por practicar”, siendo este el supuesto que como se había antelado se edificó en el caso que hoy ocupa a la Sala, situándola en posición de resolver de fondo y abstenerse de adelantar proceder diverso.

Por supuesto que la esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no obstante, dicha situación está justificada en la realización de los principios de celeridad y economía que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis que el legislador habilita dicha forma de definición de la litis.

De igual manera, cabe destacar que aunque la esquemática preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se configuró cuando la serie no ha superado su fase escritural y la convocatoria a audiencia resulta inane» (CSJ SC12137-2017, 15 ago.; reiterada en CSJ SC3107-2019, 12 ago., entre otras).

2. El exequatur de sentencias extranjeras.

Dado que la posibilidad de expedir normas internas y velar por su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
6 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR