SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-01914-00 del 23-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916698611

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-01914-00 del 23-11-2022

Sentido del falloCONCEDE EXEQUATUR
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha23 Noviembre 2022
Número de expediente11001-02-03-000-2020-01914-00
Tribunal de OrigenCanadá
Tipo de procesoEXEQUATUR
Número de sentenciaSC3579-2022



MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente


SC3579-2022

Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01914-00

(Aprobado en Sala de trece de octubre de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


ANOTACIÓN PRELIMINAR


De conformidad con el artículo primero del Acuerdo No. 034 del 16 de diciembre de 2020 proferido por esta Corporación y a fin de cumplir con los mandatos legales que promueven la corresponsabilidad del Estado en la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes (artículos 44 Constitución Política, 7, 10, 20 numeral 9 y 33 de la Ley 1098 de 2006), se emitirán dos providencias una objeto de publicación en relatoría con protección de datos y otra con los nombres reales que se utilizará únicamente para la notificación de los sujetos procesales e intervinientes la cual contará con carácter reservado.


Precisado lo anterior, se decide lo pertinente frente a la demanda de exequátur, presentada por J. respecto de la sentencia del 30 de mayo de 2016, proferida por el Tribunal Superior de la Provincia de Quebec Distrito de Terrebonne, Canadá, asunto al que se le acumuló el radicado 11001-02-03-000-2020-01620-00 adelantado respecto de la misma providencia por M..


  1. ANTECEDENTES


1. M. y J., ambos de nacionalidad colombiana, instauraron solicitud de exequátur ante esta Corporación para obtener la homologación de la providencia del 30 de mayo de 2016, proferida por el Tribunal Superior de la Provincia de Quebec Distrito de Terrebonne, Canadá.


2. Los supuestos fácticos son los siguientes:


2.1 M. y J. contrajeron matrimonio civil el 13 de noviembre de 2004 tal como consta en escritura pública número 3237 de la Notaría Séptima del Círculo de Barranquilla, relación de la cual nacieron J. y J. «quienes se encuentran actualmente bajo la guarda y custodia» de su madre.


2.2 Los cónyuges se separaron de cuerpos el 14 de abril de 2013, por lo que M. inició ante autoridad judicial demanda de disolución del régimen matrimonial. En sentencia del 30 de junio de 2016 fue decretado el divorcio y se otorgó a la madre la guarda y custodia de los comunes hijos.


3. La demanda se admitió con auto del 30 de junio de 2021, en el que se dispuso correr traslado a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres (pdf 35), quien se pronunció en favor de la convalidación solicitada (pdf 37).


4. Mediante auto del 18 de febrero de 2022 (pdf 57) se dispuso la acumulación del expediente 2020-01620-00 al 2020-01914-00. En consecuencia, se ordenó correr traslado a la señora M. y notificar al Agente del Ministerio Público, la primera guardó silencio y el segundo manifestó encontrarse a favor del exequátur peticionado (Carpeta 61).


5. En autos del 13 y 23 de septiembre de 2022, se decretaron las pruebas e incorporaron unas providencias de trámites similares emitidas por esta Corporación, de lo cual se corrió traslado a las partes e intervinientes.


  1. CONSIDERACIONES


1. En los casos donde no existen pruebas por practicar, se impone definir el litigio de manera anticipada y, en consecuencia, se prescinde de las demás etapas procesales tal como lo dispone el artículo 278 del Código General del Proceso, lo que se justifica en los principios de celeridad y economía a efectos de definir la controversia (CSJ SC12137-2017; reiterada en SC3107-2019, SC5194-2020, SC4113-2021, SC2984-2022).


De igual modo, conforme a las pruebas que se incorporaron con la solicitud de exequátur, la ausencia de oposición por parte del Ministerio Público y en virtud de la acumulación de procesos en la que se persigue por ambas partes la convalidación de la sentencia extranjera, carece de sustancia llevar el asunto, incluso a etapa de alegaciones finales, tal como lo indica el numeral 4, artículo 607 del Código General del Proceso (CSJ SC4157-2021).


2. Acerca de los efectos de sentencias extranjeras en el territorio colombiano se tiene que a estas se les reconoce plena eficacia siempre que contengan identidad de fuerza a las proferidas por los jueces patrios bien sea por vía de reciprocidad: i) diplomática; ii) legislativa; o iii) jurisprudencial (CSJ SC4052-2021, SC2984-2022).


2.1 En el sub lite, se encuentra establecido que no hay reciprocidad diplomática, de acuerdo con las pruebas aportadas al proceso, amén de lo cual, el Ministerio de Relaciones Exteriores señaló «que el Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales de este Ministerio pudo establecer que en los archivos no reposa información sobre la suscripción de tratados bilaterales o multilaterales en materia de reconocimiento recíproco de sentencias extranjeras, en los que la República de Colombia y Canadá sean Estados Parte» (pág. 20, pdf 02).


2.2 Conforme a lo ordenado por el despacho en autos del 13 y 23 de septiembre de 2022, se decretó como prueba de oficio la incorporación de sentencias judiciales donde se acude a la «Ley de Divorcio de Canadá», en la que aparece que dicho Estado reconoce la eficacia de las sentencias emitidas por jueces foráneos, precisando sobre el «reconocimiento de un divorcio extranjero» que es el otorgado «de conformidad con la Ley de un país o...

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