SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-03702-00 del 05-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876713476

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-03702-00 del 05-10-2021

Sentido del falloCONCEDE EXEQUATUR
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha05 Octubre 2021
Número de expediente11001-02-03-000-2019-03702-00
Tribunal de OrigenEspaña
Tipo de procesoEXEQUATUR
Número de sentenciaSC4052-2021


LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


SC4052-2021

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03702-00

(Aprobado en sesión virtual de ocho de septiembre de dos mil veintiuno)



Bogotá, D. C, cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021)




Se decide la solicitud de exequátur presentada por Miguel Óscar Riomaña Vallejo, respecto de la sentencia de 28 de julio de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 24 de Valencia –España-, donde se decretó el divorcio del matrimonio contraído entre el actor y A.R.C..



1. ANTECEDENTES



1.1. El promotor soporta la súplica de homologación en los siguientes hechos:


1.1.1. Contrajo matrimonio “civil” con Aydé Ríos Corral el 30 de diciembre de 2006, en Colombia, en la Notaría Única de Ginebra -Valle del Cauca-.

1.1.2. Los consortes, ambos ciudadanos colombianos, se trasladaron a Valencia -España- y allí fijaron su domicilio; no obstante, como el demandante comenzó a trabajar en Londres -Inglaterra- y tuvo que realizar distintos viajes, “surgieron (…) desavenencias con su cónyuge (…) que llevaron al desquiciamiento del matrimonio (…)”.


1.1.3. Sostiene que el 15 de abril de 2014, a través de Procuradora Judicial, impulsó “demanda de divorcio contencioso” frente a su consorte, quien, notificada, no se opuso al petitorio y, expresamente, anunció “(…) su voluntad de no solicitar a su marido prestación alguna (…)”.


1.1.4. El 28 de julio de 2014 se dictó sentencia favorable a sus pretensiones, decretándose el divorcio “con todos los efectos legales”, providencia que adquirió firmeza al no haber sido apelada, tal como lo certificó el juzgado cognoscente.


1.1.5. Precisa que, durante la vigencia del vínculo marital, no fueron procreados hijos y tampoco se adquirieron “bienes de ningún tipo”.


1.2. Admitida la demanda por la Corte, se dio traslado a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, quien guardó silencio en el término de traslado.


1.3. Por su parte, en oportunidad, Aydé Ríos Corral manifestó “aceptar el exequátur” del fallo en comento, así como su inscripción en los registros civiles correspondientes.


Agregó que, en su criterio, el vínculo no se mantuvo por circunstancias atribuibles al demandante; asimismo, arguyó haber aducido en el trámite surtido en España, no necesitar prestación económica por parte de aquél. Por último, relató que, si bien el censor otrora incoó un juicio verbal de divorcio en Colombia en su contra, mediante sentencia de 11 de diciembre de 2018, se negaron sus pretensiones y se exhortó a los cónyuges a agotar el procedimiento de exequátur, determinación respecto de la cual, el 23 de septiembre de 2019, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, declaró desierta la apelación formulada.


1.4. Se dispuso oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores para que informara si entre Colombia y España existía convenio vigente sobre el reconocimiento recíproco de fallos pronunciados por autoridades jurisdiccionales en divorcios y, de ser así, remitiera las copias autenticadas, requerimiento atendido el pasado 17de agosto.


2. CONSIDERACIONES


2.1. El numeral 4º del canon 607 del C.G.P. prescribe para el trámite del exequatur que “(…) vencido el traslado se decretarán las pruebas y se fijará audiencia para practicarlas, oír los alegatos de las partes y dictar la sentencia (…)”.


La aludida codificación, en su artículo 278, prescribe: (…) [E]n cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial (…), [c]uando no hubiere pruebas por practicar (…)”.


De esa manera, cuando los juzgadores adviertan la carencia o inocuidad del debate probatorio, podrán proferir fallo definitivo sin más trámites, por innecesarios, al existir claridad fáctica sobre los supuestos aplicables al caso1.


La norma 279, inciso 2º, ibídem, en todo caso, permite el fallo escrito. Sucede cuando en la audiencia de juzgamiento es imposible emitirlo de viva voz (artículo 373, numeral 5º, inciso 3º, ejúsdem). También, es una consecuencia necesaria, en las hipótesis donde, al no existir pruebas para evacuar, ninguna audiencia habría que realizar. Sucede, por ejemplo, en el procedimiento del recurso de revisión (artículo 358, in fine) y durante el trámite del exequátur, según se anunció.


Refrenda lo anterior el Decreto Legislativo 806 de 2020, mediante el cual se expidieron normas para garantizar la prestación del servicio de justicia y el derecho fundamental al libre acceso a la administración de justicia, todo, en el marco de la decretada Emergencia Económica, Social y Ecológica a raíz de la pandemia Coronavirus COVID-19. Entre las directrices señaladas se encuentran, como regla general, las actuaciones no presenciales y “excepcionalmente de manera presencial”.


En estas condiciones es plausible dictar sentencia anticipada escrita y por fuera de audiencia, dada la etapa procesal y la naturaleza de la actuación y el tipo de pruebas requeridas para la resolución del asunto.



Lo anterior rige también en materia de exequatur, aspecto que se infiere de la doctrina probable sostenida por esta Corte, particularmente de las siguientes providencias: 11001-02-03-000-2017-01922-00; 11001-02-03-000-2016-00260-00; 11001-02-03-000-2016-2544-00; 001-02-03-000-2016-03018-00; 001-02-03-000-2016-02853-00.


En el presente trámite, el respeto a las formas propias de cada juicio debe ponderarse con los principios de celeridad y economía procesal, los cuales reclaman decisiones prontas, adelantadas con el menor número de actuaciones posibles y sin dilaciones injustificadas.


En otras palabras, las formalidades están al servicio del derecho sustancial, de modo que, al advertirse sus minucias, deberán soslayarse, cuando en el decurso se posea todo el material suasorio requerido para tomar una determinación inmediata.


Lo contrario equivaldría a una (…) irrazonable prolongación [del proceso, que hace] inoperante la tutela de los derechos e intereses comprometidos en él (…)”2.


En esa línea, la administración de justicia “(…) debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento” (art. 4, Ley 270 de 1996), para lo cual se exige que sea “(…) eficiente y que [l]os funcionarios y empleados judiciales [sean] diligentes en la sustentación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley (…)” (art. 7 ibídem).


El proferimiento de una sentencia anticipada, supone que algunas etapas del proceso no se agoten, como una forma de dar prevalencia a la celeridad y economía procesal, criterio armónico con una justicia eficiente, diligente y comprometida con el derecho sustancial.


Al respecto, expuso esta Corte:


“(…) Por supuesto que la esencia del carácter anticipado de una resolución...

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