SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-03409-00 del 31-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899887650

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-03409-00 del 31-03-2022

Sentido del falloCONCEDE EXEQUATUR
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2020-03409-00
Fecha31 Marzo 2022
Tribunal de OrigenVenezuela
Tipo de procesoEXEQUATUR
Número de sentenciaSC564-2022


MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente


SC564-2022

Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03409-00

(Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de febrero de dos mil veintidós)

Bogotá D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022).


ANOTACIÓN PRELIMINAR


De conformidad con el artículo primero del Acuerdo No. 034 del 16 de diciembre de 2020 proferido por esta Corporación y a fin de cumplir con los mandatos legales que promueven la corresponsabilidad del Estado en la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes (arts. 44 Constitución Política -C.P.-, 7, 10, 20 num. 9 y 33 de la Ley 1098 de 2006), se emitirán dos providencias una objeto de publicación en relatoría con nombres ficticios y otra con los nombres reales que se utilizará únicamente para la notificación de los sujetos procesales e intervinientes la cual contará con carácter reservado.


Se decide lo pertinente frente a la demanda de exequátur, presentada por M. respecto de la sentencia del 26 de noviembre de 2014 proferida por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Barquisimeto de la República Bolivariana de Venezuela, en adelante Juzgado Cuarto de Venezuela.


  1. ANTECEDENTES


1. M., de nacionalidad venezolana, como residente colombiana con cédula de extranjería vigente, instauró solicitud de exequátur ante esta Corporación el 19 de noviembre de 2020, para obtener la homologación de la providencia judicial proferida el 26 de noviembre de 2014 por el Juzgado Cuarto de Venezuela que decretó el divorcio entre el señor J. y la mencionada.


2. Los supuestos fácticos respecto de los cuales gravita el asunto son:


2.1 M. y J., la primera de nacionalidad venezolana y el segundo colombiana, contrajeron nupcias en la ciudad de Barquisimeto de la República Bolivariana de Venezuela el 21 de enero de 2009.


2.2 El vínculo matrimonial se registró en la República de Colombia el 26 de enero de 2009 ante la Notaría Primera del Círculo de Bogotá, D.C. bajo el indicativo serial No. 04739498.


2.3 En sentencia del 26 de noviembre de 2014 el Juzgado Cuarto de Venezuela decretó el divorcio entre M. y J. «por haber permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años (…) alegando ruptura prolongada de la vida común conforme lo dispuesto por el artículo 185-A del Código Civil Venezolano». Precisó que la anterior normatividad se asemeja al orden público colombiano en lo previsto en los numerales 8 y 9 del artículo 154 del Código Civil – C.C.


2.4 Finiquitada la relación conyugal la solicitante tuvo noticia de que se encontraba en estado de embarazo de su expareja naciendo la común hija el 27 de junio de 2015, cuya custodia y cuidado personal lo ejerce la progenitora.


3. La demanda se admitió con auto del 22 de febrero de 2021, en el que se dispuso correr traslado a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la M. o quien haga sus veces, prescindir de la vinculación a J. «dado que el fallo de divorcio es producto de la voluntad de los entonces cónyuges», y reconocer personería a la abogada de la solicitante.


4. El Ministerio Público1 indicó que «procede la homologación reclamada para que tenga plena vigencia en Colombia y sea inscrita en el registro civil correspondiente, una vez se dé evidencia de la reciprocidad diplomática…».


5. En auto del 1º de septiembre de 2021, se ordenó tener como pruebas las documentales aportadas, precisando que al no existir pruebas por practicar se prescinde de celebrar la audiencia señalada en el num. 4, art. 607 del Código General del Proceso -C.G. del P-.


  1. CONSIDERACIONES


1. Se ha señalado por esta Corporación que en los casos donde no existen pruebas por practicar resulta procedente definir el litigio de manera anticipada y, en consecuencia, prescindir de las demás etapas procesales según se reseña en el num. 4 del artículo 6072 del C. G. del P.


Sobre la temática esta Corporación ha orientado:


«(...) aunque el numeral 4 del artículo 607 del Código General del Proceso prescribe para el trámite del exequatur que “Vencido el traslado se decretarán las pruebas y se fijará audiencia para practicarlas, oír los alegatos de las partes y dictar la sentencia”, el presente fallo anticipado, escrito y por fuera de audiencia, se torna procedente por cuanto se ha configurado con claridad causal de sentencia anticipada, que dada su etapa de configuración, la naturaleza de la actuación y la clase de pruebas requeridas para la resolución del asunto, imponen un pronunciamiento con las características reseñadas.


En efecto, de conformidad con el artículo 278 del Estatuto General de Procedimiento, el Juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial “en cualquier estado del proceso”, entre otros eventos, “Cuando no hubiere pruebas por practicar”, siendo este el supuesto que como se había antelado se edificó en el caso que hoy ocupa a la Sala, situándola en posición de resolver de fondo y abstenerse de adelantar proceder diverso.


Por supuesto que la esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no obstante, dicha situación está justificada en la realización de los principios de celeridad y economía que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis que el legislador habilita dicha forma de definición de la litis» (CSJ SC12137-2017; reiterada en SC3107-2019, SC5194-2020, SC4113-2021).


En el presente caso se abre paso la emisión de un fallo anticipado. En definitiva, conforme a las pruebas que se incorporaron con la solicitud de exequátur, la ausencia de oposición por parte del Ministerio Público y la falta de litigio en el proceso foráneo a convalidar, lo que llevó a prescindir de la vinculación del señor J., carece de sustancia llevar el juicio incluso a etapa de alegaciones finales tal como lo indica el num. 4º del artículo 607 del C.G. del P. (SC4157-2021).


2. Acerca de los efectos de sentencias extranjeras en el territorio colombiano se tiene que a estas se les reconoce plena eficacia siempre que contengan identidad de fuerza a las proferidas por los jueces patrios bien sea por vía de reciprocidad: i) diplomática; ii) legislativa; o iii) jurisprudencial (SC4052-2021).


En Colombia el legislador en el artículo 605 del C.d.P., indica respecto a los efectos de las decisiones emitidas por otras naciones que «[l]as sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas por autoridades extranjeras, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que les concedan...

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