SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-02519-00 del 31-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899887762

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-02519-00 del 31-03-2022

Sentido del falloCONCEDE EXEQUATUR
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2019-02519-00
Fecha31 Marzo 2022
Tribunal de OrigenEspaña
Tipo de procesoEXEQUATUR
Número de sentenciaSC562-2022


MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente


SC562-2022

Radicación n° 11001-02-03-000-2019-02519-00

(Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de febrero de dos mil veintidós)

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022).


ANOTACIÓN PRELIMINAR


De conformidad con el artículo primero del Acuerdo No. 034 del 16 de diciembre de 2020 proferido por esta Corporación y a fin de cumplir con los mandatos legales que promueven la corresponsabilidad del Estado en la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes (arts. 44 Constitución Política -C.P.-, 7, 10, 20 num. 9 y 33 de la Ley 1098 de 2006), se emitirán dos providencias una objeto de publicación en relatoría con nombres ficticios y otra con los nombres reales que se utilizará únicamente para la notificación de los sujetos procesales e intervinientes la cual contará con carácter reservado.


Precisado lo anterior, se decide lo pertinente frente a la demanda de exequátur, presentada por M. respecto de las providencias judiciales proferidas por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer No. 1 de Castellón, España.

  1. ANTECEDENTES


1. M., de nacionalidad colombiana, instauró solicitud de exequátur ante esta Corporación el 1º de agosto de 2019, para obtener la homologación de las providencias judiciales proferidas por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer No. 1 de Castellón, España en el siguiente orden:


i) Sentencia de divorcio No. 46 entre M. y J. del 18 de octubre de 2011, determinación rectificada con auto del 7 de noviembre de ese mismo año.


ii) Fallo No. 37 del 23 de junio de 2014, que modificó algunas de las medidas establecidas en proveído de divorcio de M. y J. respecto de un común hijo menor de edad.


2. Los supuestos fácticos respecto de los cuales gravita el asunto son:


2.1 La señora M. y el señor J., ambos de nacionalidad colombiana, contrajeron nupcias religiosas el 23 de septiembre de 1989 en Neiva, H., según consta en el registro civil protocolizado ante la Notaría Segunda del Círculo de Neiva.


2.2 Durante el matrimonio celebrado por M. y J. nacieron J. el 26 de abril de 1990 en Neiva, H., y J. el 17 de marzo de 2006 en Castellón, España.


2.3 La hoy solicitante instauró demanda de divorcio contra J., asunto que conoció el Juzgado de Violencia sobre la Mujer No. 1 de Castellón, España. Debido al acuerdo entre las partes se emitió sentencia No. 46 del 18 de octubre de 2011, decretando el divorcio, estableciendo la patria potestad en cabeza de ambos cónyuges y fijando el régimen de visitas, así como la pensión alimenticia a cargo del progenitor y en favor del común hijo menor de edad.


2.4 En auto del 7 de noviembre de 2011 se rectificó la providencia de divorcio en lo concerniente a la nacionalidad de las partes.


2.5 El 23 de junio de 2014 se modificaron las medidas adoptadas en el fallo de divorcio, otorgando a la progenitora el ejercicio exclusivo de la patria potestad respecto de J. y dejando sin efecto las visitas paternofiliales.


3. Una vez subsanada la demanda1. Se admitió con auto del 12 de febrero de 20202, en el que se dispuso correr traslado al señor J. y a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres3.


4. El Ministerio Público4, en la contestación de la demanda indicó que en «las sentencias extranjeras materia de esta acción, se satisfacen en conjunto las exigencias formales previstas en la normativa aludida (…) por lo que, en concepto de esta agencia (…) procederá la pretensión homologatoria reclamada, para que tenga plena vigencia en Colombia y sean inscritas en los registros civiles correspondientes»5. La respuesta del señor J., no se tuvo en cuenta por extemporánea.


5. En auto del 16 de septiembre de 20216, se ordenó tener como elenco demostrativo las documentales aportadas, precisando que al no existir pruebas por practicar se prescinde de celebrar la audiencia señalada en el num. 4 del Código General del Proceso -C.G. del P-.


  1. CONSIDERACIONES


1. Se ha señalado por esta Corporación que en los casos donde no existen pruebas por practicar resulta procedente definir el litigio de manera anticipada y, en consecuencia, se prescinde de las demás etapas procesales según se reseña en el num. 4 del artículo 6077 del C. G. del P.


Sobre la temática esta Corporación ha orientado:


«(...) aunque el numeral 4 del artículo 607 del Código General del Proceso prescribe para el trámite del exequatur que “Vencido el traslado se decretarán las pruebas y se fijará audiencia para practicarlas, oír los alegatos de las partes y dictar la sentencia”, el presente fallo anticipado, escrito y por fuera de audiencia, se torna procedente por cuanto se ha configurado con claridad causal de sentencia anticipada, que dada su etapa de configuración, la naturaleza de la actuación y la clase de pruebas requeridas para la resolución del asunto, imponen un pronunciamiento con las características reseñadas.


En efecto, de conformidad con el artículo 278 del Estatuto General de Procedimiento, el Juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial “en cualquier estado del proceso”, entre otros eventos, “Cuando no hubiere pruebas por practicar”, siendo este el supuesto que como se había antelado se edificó en el caso que hoy ocupa a la Sala, situándola en posición de resolver de fondo y abstenerse de adelantar proceder diverso.


Por supuesto que la esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no obstante, dicha situación está justificada en la realización de los principios de celeridad y economía que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis que el legislador habilita dicha forma de definición de la litis.» (CSJ SC12137-2017; reiterada en SC3107-2019, SC5194-2020, SC4113-2021).


En el presente caso se abre paso la emisión de un fallo anticipado. En definitiva, conforme a las pruebas que se incorporaron con la solicitud de exequátur, la ausencia de oposición por parte del Ministerio Público y la extemporaneidad en el ejercicio del derecho de defensa del señor J., carece de sustancia llevar el juicio incluso a etapa de alegaciones finales tal como lo indica el num. 4º del artículo 607 del C.G. del P. (SC4157-2021).


2. Acerca de los efectos de sentencias extranjeras en el territorio colombiano se tiene que a estas se les reconoce plena eficacia siempre que contengan identidad de fuerza a las proferidas por los jueces patrios bien sea por vía de reciprocidad: i) diplomática; ii) legislativa; o iii) jurisprudencial (SC4052-2021).


2.1 En Colombia el legislador en el artículo 605 del C.d.P., indica respecto a los efectos de las decisiones emitidas por otras naciones que «[l]as sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas por autoridades extranjeras, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia”.


Sobre el punto, esta Sala ha señalado que la mencionada normatividad «abriga dos de los sistemas de reciprocidad, pues, de un lado, “(...) se atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el país (...)”; y, de otro, a falta de aquéllos, “(...) se acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en Colombia (…)”» (CSJ SC G. J., t. LXXX, pág. 464, CLI, pág. 69, CLVIII, pág. 78, y CLXXVI, pág. 309. Reiterado en SC4052-2021).


2.2 A su turno, el artículo 606 del mismo estatuto procesal civil, suma otros requisitos que deben ser verificados por la Corte en esta clase de trámites, como lo son:


i) Que la sentencia de la otra nación no verse sobre derechos reales constituidos en bienes que se hallaban en el territorio patrio al momento de iniciar el proceso en que se emitió la providencia objeto de homologación.


ii) Que lo decidido no esté en oposición a las leyes u otras disposiciones de orden público colombiano, presentándose como excepción aquellas de procedimiento.


iii) Que se...

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