SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-02588-00 del 22-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904875012

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-02588-00 del 22-04-2022

Sentido del falloCONCEDE EXEQUATUR
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2021-02588-00
Fecha22 Abril 2022
Tribunal de OrigenAlemania
Tipo de procesoEXEQUATUR
Número de sentenciaSC1190-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

R.icación n.° 11001-02-03-000-2021-02588-00


FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente


SC1190-2022

R.icación n.° 11001-02-03-000-2021-02588-00

(Aprobado en sesión virtual de siete de abril de dos mil veintidós)


Bogotá D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022).


La Corte decide por sentencia anticipada, sobre la solicitud de exequátur presentada por M.C.L., respecto del fallo de divorcio proferido por el Juzgado Municipal de Frankfort Meno – Juzgado de Familia (Alemania) -el 6 de septiembre de 2017-.


I. ANTECEDENTES


1. La solicitante, por medio de apoderada judicial especialmente constituida para tal fin, deprecó el otorgamiento de efecto jurídico a la providencia extranjera ab initio citada.


2. Del soporte de la solicitud y las pruebas allegadas, se evidencia la siguiente situación fáctica:


2.1. La gestora y J.K.N., de nacionalidad colombiana y alemana, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en Frankfurt Meno (Alemania) el 24 de marzo de 2000. Tal acto fue registrado el 6 de abril siguiente ante el Consulado General de Colombia en esa ciudad. Unión de la cual no se procrearon hijos.


2.2. Los cónyuges, de mutuo acuerdo, solicitaron ante la autoridad judicial correspondiente el divorcio, el cual se tramitó y decretó con sentencia proferida por el Despacho Municipal de Frankfort Meno – Juzgado de Familia (Alemania) el 6 de septiembre de 2017.


2.3. Anexo al escrito inicial, se arrimaron documentos como el registro civil de matrimonio1, ejemplar auténtico de la sentencia objeto de homologación2 y copia de la contestación emitida por la Cancillería colombiana al derecho de petición referente a la acreditación de la reciprocidad diplomática y legislativa3.


II. EL TRÁMITE OBSERVADO


1. Cumplidas las exigencias formales4, el 28 de enero de 2022 fue admitida la solicitud. Y, en el mismo proveído, se ordenó correr traslado al Ministerio Público. Entidad que, en término, a través de la delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, concluyó que:


«[…] la demanda de exequatur presentada […], satisface las exigencias formales previstas en los artículos 605 y siguientes de la Ley 1564 de 2012, por lo que se considera procedente despachar favorablemente la pretensión reclamada, para que la sentencia de divorcio del matrimonio contraído con el ciudadano alemán Jurgen Kurt Neis, expedida el 6 de septiembre de 2017 por el Juzgado Municipal Juzgado de Familia de Francfort del Meno, República de Alemania, adquiera plena vigencia en Colombia y se inscriba en el registro civil correspondiente».



2. El suscrito Magistrado, en uso de la facultad oficiosa en materia probatoria5 -con auto del 2 de marzo de 2022-, ordenó incorporar a esta causa copia de la Ley Alemana sobre los procesos en materia de Familia y Asuntos de Jurisdicción Voluntaria, los cuales reposan en el expediente de radicado 2016-02793-00.


III. CONSIDERACIONES


1. Según lo reglado por el artículo 278 del Código General del Proceso, es permitido que el juez si bien lo considera, y bajo el cumplimiento de ciertos parámetros legales, profiera sentencia anticipada. Sobre el punto, esta Corporación ha plasmado que:


«Significa que los juzgadores tienen la obligación, en el momento en que adviertan que no habrá debate probatorio o que el mismo es inocuo, de proferir sentencia definitiva sin otros trámites, los cuales, por cierto, se tornan innecesarios, al existir claridad fáctica sobre los supuestos aplicables al caso.


Por consiguiente, el respeto a las formas propias de cada juicio se ve aminorado en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, que reclaman decisiones prontas, adelantadas con el menor número de actuaciones posibles y sin dilaciones injustificadas. Total, que las formalidades están al servicio del derecho sustancial, por lo que cuando se advierta su futilidad deberán soslayarse, como cuando en la foliatura se tiene todo el material suasorio requerido para tomar una decisión inmediata.


En consecuencia, el proferimiento de una sentencia anticipada, que se hace por escrito, supone que algunas etapas del proceso no se agoten, como una forma de dar prevalencia a la celeridad y economía procesal, lo que es armónico con una administración de justicia eficiente, diligente y comprometida con el derecho sustancial» (CSJ SC132-2018. 12 feb. 2018. R.. 2016-01173-00. Reiterado en SC439-2021).


Asimismo, ha señalado que:

«Por supuesto que la esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no obstante, dicha situación está justificada en la realización de los principios de celeridad y economía que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis que el legislador habilita dicha forma de definición de la litis.


De igual manera, cabe destacar que, aunque la esquemática preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se configuró cuando la serie no ha superado su fase escritural y la convocatoria a audiencia resulta inane» (CSJ SC12137, 15 ago. 2017, rad. n° 2016-03591-00, reiterado en CSJ SC439-2021).


2. Bajo ese panorama, y al abordar el caso en concreto, es procedente el fallo anticipado. Ello pues, conforme a las pruebas allegadas, la situación de facto particular y la normativa internacional respectiva, no son necesarios elementos adicionales que permitan el convencimiento del fallador, siendo insustancial llevar el juicio, incluso, hasta la etapa de alegaciones finales como lo establece el ...

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