SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-03178-00 del 07-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 945681072

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-03178-00 del 07-09-2023

Sentido del falloNO CONCEDE EXEQUATUR
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaSC334-2023
Fecha07 Septiembre 2023
Tribunal de OrigenAlemania
Tipo de procesoEXEQUATUR
Número de expediente11001-02-03-000-2022-03178-00


MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente


SC334-2023

Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03178-00

(Aprobado en sesión de veintinueve de junio de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)



Se decide lo pertinente frente a la demanda de exequátur presentada por G.E.H.T. respecto de la sentencia de 17 de septiembre de 2004, proferida por el Juzgado de Familia de Frankfurt am M. de la República Federal de Alemania.


  1. ANTECEDENTES


1.- La demandante solicitó la homologación del fallo en referencia, mediante el cual se decretó el divorcio del matrimonio que contrajo con F.C..


2.- En sustento de esas súplicas relató los siguientes supuestos fácticos:


El 16 de agosto de 2002, en la Notaría Veintitrés de Bogotá, G.E.H.T. contrajo matrimonio con F.C., siendo la primera de nacionalidad colombiana, y el segundo italiano.


En sentencia de 17 de septiembre de 2004, proferida por el Juzgado de Familia de Frankfurt am M., se «decretó el divorcio del matrimonio (…) por haber permanecido más de un (1) año bajo el régimen de separación de cuerpos y bienes, declarada judicialmente, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, conforme lo dispuesto por el artículo 8 del Código Civil».


En el escrito de subsanación de la demanda, afirmó la promotora que la referida decisión se encuentra en firme, y «no se opone a las leyes colombianas u otras disposiciones de orden público, ya que la Ley 25 de 1992, artículo 6 en la causal 9 establece como causal de divorcio “el consentimiento de ambos cónyuges manifestado ante el Juez competente y reconocido por este mediante sentencia».


3.- El trámite se admitió mediante auto de 29 de noviembre de 2022, y se prescindió de citar al señor Francesco Cossta, toda vez que, el fallo objeto de exequátur no se profirió en el marco de un juicio contencioso.


Se corrió traslado al Ministerio Público, representado por la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres, quien guardó silencio dentro del término concedido.


4.- Mediante proveídos de 30 de enero y 10 de febrero de 2023, se dispuso el decreto e incorporación de las pruebas allegadas.


  1. CONSIDERACIONES


1.- En los casos que no se encuentran pendientes pruebas por practicar en audiencia, procede definir el litigio mediante sentencia anticipada, en atención a lo previsto en el artículo 278 del Código General del Proceso, y a los principios de celeridad y economía procesal1, que hacen innecesario fijar audiencia para practicarlas, oír los alegatos de las partes y dictar la sentencia, en los términos que lo ordena el numeral 4 del artículo 607 de la Ley 1564 de 20122.


2.- De conformidad con el artículo 605 del Código General del Proceso, «Las sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas por autoridades extranjeras, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia».


Para que la sentencia extranjera surta efectos en el país, a voces del artículo 606 ibidem, es necesario que, «no verse sobre derechos reales constituidos en bienes que se encontraban en territorio colombiano en el momento de iniciarse el proceso en que la sentencia se profirió», además que, «no se oponga a leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, exceptuadas las de procedimiento», y «se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada»


De igual manera, es imperioso que, «el asunto sobre el cual recae, no sea de competencia exclusiva de los jueces colombianos» y «en Colombia no exista proceso en curso ni sentencia ejecutoriada de jueces nacionales sobre el mismo asunto», así mismo, es indispensable que, «si se hubiere dictado en proceso contencioso, se haya cumplido el requisito de la debida citación y contradicción del demandado, conforme a la ley del país de origen, lo que se presume por la ejecutoria»; y que, «se cumpla el requisito del exequátur».


3.- En el presente asunto, no se abre paso al reconocimiento de plena eficacia a la decisión objeto de homologación, atendiendo que no se satisfacen a cabalidad todos los requisitos previstos en el artículo 606 del Código General del Proceso, dado que no se supera la exigencia contenida en el numeral 2 del referido canon, relativa a que la sentencia extranjera «no se oponga a leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, exceptuadas las de procedimiento», como pasa a explicarse.


3.1.- En el escrito de subsanación de la demanda se adujo que la sentencia cuya homologación se solicita no se opone al orden público porque se ajustaba a la causal de divorcio contenida en el numeral 9 del artículo 154 del Código Civil.


La referida causal consiste en «[e]l consentimiento de ambos cónyuges manifestado ante juez competente y reconocido por éste mediante sentencia», por tanto, para su estructuración, en principio, basta el común acuerdo de los cónyuges en divorciarse, sin que sea necesario sustentar las razones que conllevaron a tomar esa decisión, y menos acreditar situaciones adicionales como la falta de convivencia por tiempo determinado.


En otras palabras, se basa en el principio de la autonomía de la voluntad, desde el punto de vista de que el ordenamiento jurídico respeta a los individuos la facultad de disponer de sus propios intereses y, sobre todo, atiende el principio general alusivo a que en derecho las cosas se deshacen como se hacen, y como el matrimonio nace del acuerdo de voluntades de los contrayentes, el consentimiento de ambos también puede ser suficiente cuando se opta por disolverlo.


3.2.- En el fallo del 17 de septiembre de 2004, proferido por el Juzgado de Familia de Frankfurt am M. de la República Federal de Alemania, se dispuso: «1. Se decreta el divorcio del matrimonio celebrado entre las partes el día 16.08.2002 en la Notaría 23 del Círculo de Bogotá, Cundinamarca, Colombia (Registro Civil de Matrimonio Serial Nr. 2905-002) (…). 2. Las costas procesales serán asumidas por partes iguales».


Para el efecto, se relataron los siguientes antecedentes fácticos:


Las partes contrajeron matrimonio el 16 de agosto de 2002. La demandante tiene la nacionalidad colombiana y el demandado la nacionalidad italiana. Las partes viven separadas desde mayo de 2003. La demandante solicita el divorcio del matrimonio. El demandado no presenta una solicitud, pero está de acuerdo con el divorcio. Se escuchó a las partes acerca de la separación y el fracaso del matrimonio. Se hace referencia al acta de la audiencia del 17.09.2004 sobre el resultado de la misma. (N. intencional).


Y los «motivos de la decisión», fueron los siguientes:


El divorcio se efectúa conforme [arts.] 1564 y 1565, párrafo 1 del Código Civil. Según esto un divorcio puede ser decretado si ha fracasado y los cónyuges viven separados al menos desde hace un año. Un matrimonio ha fracasado si la vida conyugal ya no existe y no se espera que los cónyuges la restauren. Estas condiciones se cumplen. En la audiencia ambas partes declararon de manera creíble que viven separadas desde mayo de 2003 y ya no están dispuestas a continuar su vida conyugal» (N. intencional).



Del anterior recuento emerge: i) la demanda que abrió paso a la sentencia extranjera fue presentada exclusivamente por uno de los cónyuges -Gloria E.H.T.-; ii) el divorcio se pidió porque «Las partes viven separadas desde mayo de 2003»; iii) el demandado no presentó solicitud de divorcio, pero dijo que, «está de acuerdo»; y iv) se accedió a decretar el divorcio al concluir el juzgador su viabilidad con fundamento en que «si ha fracasado y los cónyuges viven separados al menos desde hace un año. Un matrimonio ha fracasado si la vida conyugal ya no existe y no se espera que los cónyuges la restauren. Estas condiciones se cumplen».


Como puede apreciarse, la causal por la que se decretó la disolución del vínculo en el mencionado fallo no concuerda con la prevista en el referido numeral 9 del artículo 154 del Código Civil colombiano, por cuanto no se tuvo en cuenta que la solicitud hubiese sido presentada de común acuerdo por los cónyuges, sino únicamente por G.E.H.T. y con fundamento en la separación acaecida desde mayo de 2003, como se hizo constar al dejarse plasmado que el señor Francesco Cossta «no presenta una solicitud», de allí que no pueda entenderse que fue acogida la petición de ambos ante el juez competente como motivo para decretar el divorcio.


3.3. Es importante precisar que, aunque en algunas oportunidades la Sala ha flexibilizado el entendimiento de los fallos proferidos en otros países cuando pueden adecuarse a la referida causal 9° de divorcio autorizada en Colombia, en este caso no es factible deducirla.


Si bien, en la sentencia se dijo que el demandado «está de acuerdo con el divorcio», manifestación de la que podrían surgir vestigios de que la finalización del vínculo matrimonial sucedió por «[e]l consentimiento de ambos cónyuges», examinada con detenimiento esa providencia, es claro que no se accedió por esa razón, sino porque el matrimonio «ha fracasado», y se explicó que esto se estructura cuando, «la vida conyugal ya no existe y no se espera que los cónyuges la restauren», además «los cónyuges viven separados al menos desde hace un año», lo que quiere decir que solo se tuvo en cuenta para ese efecto la separación de los cónyuges sumada al paso injustificado del tiempo.


Dicho en otros términos, en la sentencia extranjera no se tuvo en cuenta «El consentimiento de ambos cónyuges» como causal para decretar el divorcio, presupuesto que era indispensable para el cumplimiento de la exigencia establecida por el legislador...

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