SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-02793-00 del 16-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876261413

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-02793-00 del 16-09-2021

Sentido del falloCONCEDE EXEQUATUR
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha16 Septiembre 2021
Número de expediente11001-02-03-000-2016-02793-00
Tribunal de OrigenAlemania
Tipo de procesoEXEQUATUR
Número de sentenciaSC4105-2021

H.G.N.

Magistrada Ponente

SC4105-2021 Radicación n° 11001-02-03-000-2016-02793-00 (Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de junio de dos mil veintiuno)

Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Procede la Corte a decidir sobre la solicitud de exequatur presentada por S.L.D.G. respecto de la sentencia proferida el dieciséis de julio de dos mil diez, por el Tribunal de Familia de Amtsgericht Frankfurt del M., Alemania.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La demandante, a través de apoderado judicial, solicitó homologar el fallo que se viene de referenciar, mediante el cual se decretó el divorcio del matrimonio contraído con A.U.H. (folio 43 cno. Corte).

B. Los hechos

1. El 1º de junio de 2001, la solicitante, de nacionalidad colombiana, y A.U.H.K., de origen alemán, contrajeron nupcias en Ansermanuevo – Valle del Cauca (folio 5), unión dentro de la cual no procrearon hijos y no adquirieron bienes.

2. Por cuanto la pareja permaneció separada de cuerpos por un lapso superior a tres años, la señora D. presentó demanda de divorcio ante el Tribunal de Familia de Amtsgericht Frankfurt del M., trámite en el que no hubo oposición del cónyuge convocado, quien, en audiencia personal, declaró: “la comunidad de vida ha fracasado”, sin que pudiera esperarse “un restablecimiento de la misma”, coadyuvando de esa manera el pedimento motivo de la actuación (folio 11).

3. La juzgadora foránea, en sentencia de 16 de julio de 2010, accedió a las pretensiones, por lo cual decretó el divorcio, aceptando la exclusión de pensiones y renuncia al suministro de alimentos, acordadas por las partes (folios 6 a 18).

4. Afirmó la solicitante que la determinación se encuentra en firme conforme a la jurisdicción donde se originó; fue emitida con la citación del demandado; no se opone a disposiciones legales de orden público; no se vincula con un asunto de competencia exclusiva de los jueces nacionales; tampoco versa sobre derechos reales de bienes que estuvieren localizados en territorio colombiano; ni existe proceso judicial, terminado o en curso, relativo al mismo asunto.

C. El trámite del exequátur

1. El 11 de octubre de 2016 se admitió la demanda, otorgándose el traslado de rigor al Ministerio Público.

En dicha providencia se dispensó la citación de A.U.H.K., en tanto el divorcio no fue contencioso (folio 50).

2. La Procuradora Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia indicó que se cumplen el primero y el tercero de los requisitos necesarios para la homologación de la decisión referida, dado que su objeto no se relaciona con el ejercicio de derechos reales y no es contraria a la legislación colombiana; sin embargo, no existe certeza sobre su ejecutoria, ya que “del texto final de la sentencia se menciona que la misma puede ser impugnada por medio de un recurso, que debe ser presentado dentro del mes, plazo que comenzó desde el momento de la entrega de la decisión”, sin que exista constancia de si se hizo uso o no del mencionado instrumento de defensa (folios 52 a 60, ib.).

3. En la debida oportunidad, se admitieron las pruebas presentadas con la demanda, ordenándose librar oficio al Ministerio de Relaciones Exteriores para que informara si entre Colombia y la República Federal de Alemania existen convenios internacionales vigentes de reciprocidad en el reconocimiento de las sentencias proferidas por autoridades jurisdiccionales de ambos países; así como al Cónsul de Colombia en Frankfurt – Alemania, para que enviara con destino al proceso, copia total o parcial, de la normatividad vigente en dicho lugar en materia de divorcio (folios 62 dorso y anverso).

4. Mediante proveído de 7 de diciembre de 2017, se ordenó incorporar la respuesta emitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y se dispuso, de manera oficiosa, verificar por intermedio de la Secretaría, si a propósito de otros trámites de exequátur, se obtuvo información de las normas de Alemania que regulen el divorcio en dicho Estado; en caso positivo, adósense a este expediente dichos documentos, a costa de la parte demandante”, (folios 73 dorso y anverso), labor que fue cumplida oportunamente (folios 95 a 138).

5. Finalmente, se corrió traslado para alegar, conforme a lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 695 del Código de Procedimiento Civil (folio 148), oportunidad aprovechada por la solicitante para insistir en sus argumentos y petición (folios 143 a 147).

II. CONSIDERACIONES

1. El exequatur es un instrumento dispuesto para contribuir a la cooperación mutua y reciprocidad entre Estados, cuya finalidad radica en asegurar la eficacia, en otros territorios, de las providencias emitidas en determinado país, previo cumplimiento de las formalidades legales, que, entre otras cosas, impiden el desconocimiento de la soberanía nacional.

En Colombia, la tarea de verificar dicho acatamiento, así como también, la de autorizar la homologación de decisiones extranjeras, le ha sido asignada por virtud de la Constitución Política a esta Corporación, la cual, en aras de establecer la reciprocidad diplomática, debe constatar que entre nuestro país y el que profirió el fallo, existan tratados que revistan de valor en ese territorio a las providencias emitidas por la jurisdicción patria y, en contraprestación, aquí se les dé igual tratamiento a sus decisiones.

No obstante, ante la ausencia de tales convenios, debe proceder a cotejar la legislación de ambas naciones a fin de determinar si consagran disposiciones en el mismo sentido (art. 605 C.G.P.).

Sobre el particular, la Sala ha sostenido que «(…) debe establecerse si entre los países involucrados existe un acuerdo o convenio sobre la suerte de las determinaciones que emiten sus funcionarios judiciales; en otros términos, si ha sido regulado de manera directa y expresa por los propios Estados, la validez o no de las sentencias emitidas en uno u otro. En defecto de un tratado sobre el asunto, surge el imperativo de constatar la presencia de un texto legal alusivo al tema. En ese orden, acreditada la reciprocidad diplomática, la legislativa resulta innecesaria» (CSJ SC20806-2017, reiterada en SC4253-2019, 8 oct., rad. 2019-01228-00).

Adicional al requisito de reciprocidad, para que un fallo extranjero surta efectos vinculantes en nuestro país, es imperioso que se acredite la concurrencia de los presupuestos que reclama el ordenamiento legal interno, específicamente los contenidos en el Capítulo I del Título I del Libro Quinto del Código General del Proceso.

Bajo ese entendido, el trámite del exequátur deberá sujetarse a la forma y términos establecidos en el artículo 607 eiusdem, y la providencia cuyo reconocimiento se persigue, deberá cumplir con las formalidades dispuestas en el artículo 606 del mismo compendio, entre ellas, la de no oponerse «a leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, exceptuadas las de procedimiento» (numeral 2º, ib.).

3. El sub iudice involucra una decisión judicial pronunciada en Alemania, país frente al cual informó el Ministerio de Relaciones Exteriores “no reposa información sobre la suscripción de tratados bilaterales o multilaterales en materia de reconocimiento reciproco de sentencias, en los que la República de Colombia y la República Federal de Alemania sean Estados Parte” (folios 66 dorso y anverso), lo que se traduce en la ausencia de prueba de reciprocidad diplomática entre estas dos naciones frente a la homologación de sentencias en temas civiles; empero, tal correspondencia si existe en el orden legislativo, como lo acreditan las probanzas recaudadas y los precedentes de esta Corporación.

4. N. del compendio normativo alemán adosado al plenario, que el §107 del FamFG (Ley sobre procesos en Materia de Familia y Asuntos de Jurisdicción Voluntaria), prevé el reconocimiento judicial de la eficacia de las resoluciones de divorcio adoptadas en...

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