SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-01228-00 del 08-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842018235

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-01228-00 del 08-10-2019

Número de expediente11001-02-03-000-2019-01228-00
Número de sentenciaSC4253-2019
Fecha08 Octubre 2019
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Tipo de procesoEXEQUATUR
Tribunal de OrigenEspaña

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente

SC4253-2019

Radicación n° 11001-02-03-000-2019-01228-00

(Aprobado en sesión de cuatro de septiembre de dos mil diecinueve)

Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la solicitud de exequátur presentada por L.A.F.J., respecto de la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia N° 27 de Madrid, Reino de España, el 24 de octubre de 2016, decretando el divorcio del vínculo que la unía a H.B.L.V..

I.- ANTECEDENTES

1.- La peticionaria busca que la citada providencia, surta efectos en Colombia.

2.- Apoya sus pretensiones en que celebró matrimonio civil con H.B.L.V. el 14 de octubre de 2005, en el Ayuntamiento Barajas en Madrid - Reino de España, el cual registro en esa localidad conforme a las regulaciones aplicables, así como en la Notaría Veintiuno de Cali para que fuera válido en este país.

Por medio del pronunciamiento a homologar se dispuso el divorcio de los cónyuges, con base en una causal que guarda identidad con la de separación de cuerpos que dure más de dos años, establecida en la legislación colombiana.

3.- Admitida la petición, se ordenó correr traslado a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia. Adicionalmente, se prescindió de integrar el contradictorio con el otro interesado, porque la decisión fue producto del consenso de los consortes (fl. 31). 4.- La vocera del Ministerio Público conceptuó que se cumplen todas las exigencias para acceder a lo pedido (fls. 34 y 35).

5.- Una vez decretadas las pruebas, en vista de que no quedaban medios de convicción por recaudar, se prescindió de la audiencia de alegaciones y fallo para proferir sentencia anticipada, como lo permite el numeral 2 del inciso final del artículo 278 del Código General del Proceso y se tuvo en cuenta en SC2420-2019 (fl. 37).

II.- CONSIDERACIONES

1.- El auge del comercio internacional de bienes y servicios, así como el desplazamiento voluntario y forzado de la población mundial, ya sea para desarrollar un proyecto de vida profesional y familiar o buscando una salida a problemas de orden político y económico, han conllevado que se afronten medidas a nivel global para que las providencias judiciales que se tomen en un país sean reconocidas en otro donde generan repercusiones.

En Colombia, de conformidad con el artículo 605 del Código General del Proceso, se aceptan con fuerza vinculante aquellas sentencias y providencias que revistan tal carácter, pronunciadas por autoridades extranjeras en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, por «reciprocidad diplomática», esto es, cuando cumplan con los requisitos establecidos en los tratados existentes con él, o en su defecto acudiendo a la «reciprocidad legislativa», basada en la aceptación que allí se reconozca a las acá proferidas.

La Sala en CSJ SC20806-2017, en relación con dicho precepto, precisó como

[l]o anterior significa, en primer lugar, que debe establecerse si entre los países involucrados existe un acuerdo o convenio sobre la suerte de las determinaciones que emiten sus funcionarios judiciales; en otros términos, si ha sido regulado de manera directa y expresa por los propios Estados, la validez o no de las sentencias emitidas en uno u otro. En defecto de un tratado sobre el asunto, surge el imperativo de constatar la presencia de un texto legal alusivo al tema. En ese orden, acreditada la reciprocidad diplomática, la legislativa resulta innecesaria.

2.- El estudio del caso se aborda desde la perspectiva de la «reciprocidad diplomática» toda vez que en la página web de la ...

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