SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº T 1100122030002018-02585-01 del 06-12-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873968299

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº T 1100122030002018-02585-01 del 06-12-2018

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expedienteT 1100122030002018-02585-01
Número de sentenciaSTC16024-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha06 Diciembre 2018

CivilByn

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC16024-2018

Radicación n.° 11001-22-03-000-2018-02585-01

(Aprobado en sesión de cinco de diciembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Se desata la impugnación del fallo de 8 de noviembre de 2018 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la queja de E., L.S. y G.M.V. contra el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de esta capital, extensiva a los partícipes en la radicación No. 2015-00712.

ANTECEDENTES

1. Los gestores exigieron el respeto del «debido proceso» e «igualdad», presuntamente conculcados, y que se «invalide todo lo actuado a partir del 18 de noviembre de 2017 cuando el Juzgado perdió competencia para seguir conociendo del proceso» y, en su lugar, se disponga el reenvió del diligenciamiento al iudex que le siga en turno.

2. El soporte factual se compendia así:

Ó.J.M.V. promovió «proceso verbal» contra G.M.V., como heredero de A.V. de M., M.M.G., C.E.H.B., A.C.L., E. y L.S.M.V. ante el «Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá», para que se «declarara la simulación de los contratos de compraventa consignados en las escrituras públicas Nos. 3865 de 25 de noviembre de 2013, corrida en la Notaría 17 de Bogotá, y 2508 de 21 de agosto de 2010 suscrita en la Notaría 7ª» de esta urbe.

El libelo fue admitido el 15 de septiembre de 2015 y los convocados enterados el 19 de abril de 2016, por lo que el lapso para dirimir la lid se extendió hasta el 18 de abril de 2017. No obstante, en proveído de 24 de junio de 2016 se decretó su interrupción, a partir del 2 de junio de 2016, hasta el 1 de julio siguiente, con sustento en los quebrantos de salud padecidos por el apoderado de M.V.; el 25 de agosto de 2017, cuando ya había expirado el «término» del precepto 121 ut supra, el encartado «prorrogó la competencia por seis (6) meses» más, y el 21 de noviembre de ese año realizó la «audiencia de instrucción y juzgamiento», que fue «suspendida» para dictar la «sentencia».

Ulteriormente, en marzo de 2018, se fijó fecha y hora para la culminación de la vista pública antes postergada, contra lo que se interpuso reposición y se alegó la «pérdida de competencia», sin haber obtenido provechó, pues el 13 de junio de 2018 se desatendió esa réplica y se denegó la alzada subsidiariamente impetrada.

Finalmente, en «audiencia» de 20 de junio de 2018, se «declaró probada la simulación» del negocio contenido en la «escritura pública No. 3865 de 25 de noviembre de 2013», al paso que los demás pedimentos fueron desestimados; empero, esa solución no pudo ser combatida porque su representante fue expulsado de la deliberación debido a que recibió una llamada y al tratar de apagar su móvil fue increpado por el funcionario que la presidía, quien lo hizo desalojar el recinto.

3. El «Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá» defendió la legalidad de lo obrado y adveró que hubo cambio de titular lo que postergó el «plazo» para ventilar la pendencia (folios 80 a 81, cuaderno 1).

A.C.L., C.E.H.B. y Ó.J.M.V. imploraron no acceder a lo suplicado por ser improcedente (folios 94 a 100 y 102 a 107, cuaderno 1).

Los demás implicados guardaron silencio.

4. El a quo negó el auxilio tras encontrar que la resolución criticada no amerita corrección en tanto que «el cambio de juez determinaba contabilizar nuevamente el término a partir de la posesión del nuevo funcionario» como, según dijo, así aconteció (folios 108 a 112, cuaderno 1).

5. Refutaron los precursores, quienes insistieron en sus alegaciones de apertura (folios 129 a 137, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. Los impugnantes están en desacuerdo con la postura que desoyó sus anhelos porque aducen que el estamento replicado definió la contención cuando ya no tenía «competencia para hacerlo», por haberla perdido en virtud del canon 121 de la Ley 1564 de 2012.

En concreto, su empeño es que se invalide lo transitado después de fenecido el término de que tratan las disposiciones recién aludidas y, en su lugar, se entregue el dossier al arbitrador que sigue en turno (Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito) para que culmine con el ritual faltante.

2. El Código General del Proceso, promulgado mediante la Ley 1564 de 2012, estableció, en su artículo 2, que «Toda persona o grupo de personas tiene derecho a la tutela judicial jurisdiccional efectiva para el ejercicio de sus derechos y la defensa de sus intereses, con sujeción a un debido proceso de duración razonable», y que «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado» (se hace notar).

En procura de efectivizar ese dictado se fijó en el «artículo 121» ibídem el «plazo perentorio» de un (1) año para resolver los pleitos en la primera instancia, el cual corre desde que se halle integrado el contradictorio; y en la segunda se previó uno de seis (6) meses contados desde el arribo del infolio a la secretaria del órgano destinatario.

E., en todo caso el legislador consagró la posibilidad de extender ese límite hasta por «seis (6) meses» más, mediante una «prórroga» hecha antes de su vencimiento del respectivo término. Empero, también fue claro en decir que si no se hace uso de esa ampliación y se deja precluir el espacio «el juzgador perderá automáticamente competencia y deberá direccionar el negocio al despacho que le siga en turno» para que lo continúe sustanciando porque si no lo hace lo desplegado con posterioridad será «nulo de pleno derecho», sin perjuicio del deber de informar de esa situación al «Consejo Superior de la Judicatura».

Como se puede ver, ese mandato instituye, entre otras cosas, que:

Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal.

Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses…

Será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia (negrillas ajenas al texto).

En armonía con esos postulados, esta Corte, entre otras en CSJ STC12644-2018, ha dilucidado que

De esas líneas fluye claro, entonces, que la primera instancia debe agotarse necesariamente a más tardar dentro del año...

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