SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 34712 del 05-05-2009 - Jurisprudencia - VLEX 873968332

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 34712 del 05-05-2009

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha05 Mayo 2009
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente34712
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrados Ponentes: C.T.G.

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

R.icación No. 34712

Acta No. 17

Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil nueve (2009).


Resuelve la Corte el recurso extraordinario de Casación interpuesto por el BANCO POPULAR S.A., contra la sentencia de 17 de agosto de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido por H.S.P. contra el recurrente.


ANTECEDENTES


HUMBERTO SUÁREZ PULECIO demandó el pago indexado de la pensión vitalicia de jubilación desde el 9 de marzo de 2004, a los 55 años de edad, hasta la fecha en que cumpla 60 años y el Instituto de Seguros Sociales asuma el pago de la de vejez, “quedando a cargo del Banco Popular el mayor valor si lo hubiere…”, en cuantía igual al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios que debidamente actualizado alcanza $1.115.291.31. También solicitó los intereses moratorios a la tasa más alta autorizada, y las costas del proceso.


Afirmó que, entre el 25 de julio de 1967 y el 26 de febrero de 1989, fue trabajador oficial al servicio del Banco demandado, para un total de 21 años, 5 meses, y 9 días, desempeñando como último cargo el de supernumerario 3; que la cuantía actualizada del salario promedio mensual del último año de servicios fue de $1.487.055.08; que para la fecha de su retiro, el Banco accionado era una Sociedad de Economía Mixta del orden nacional, se encontraba en vigencia la Ley 71 de 1988, y, que, el 21 de noviembre de 1996, la Nación vendió las acciones que poseía en el Banco, y que, el 9 de marzo de 2004 cumplió 55 años de edad. Sostuvo que el accionado admitió haber acatado las disposiciones sobre provisiones y cálculo actuarial, por lo cual, dentro del precio en que fueron negociados los activos del Banco se incluyó el valor de dichos factores. Aludió a varios pronunciamientos de la Corte en procesos contra el mismo demandado, y elaboró un cálculo de la incidencia de la variación del índice de precios en la cuantía de la pensión. (Folios 112 al 122).


El BANCO POPULAR S.A., se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Admitió los extremos temporales de la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el cargo ocupado, la vigencia de la Ley 71 de 1988, su condición de Sociedad de Economía Mixta y, por lo tanto, la de trabajador oficial del actor, así como su fecha de nacimiento, la privatización de la entidad, y el agotamiento de la reclamación administrativa. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, y prescripción. (Folios 135 al 140).


Por sentencia de 22 de septiembre de 2006, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, condenó al Banco demandado a pagar al actor la “pensión de jubilación a partir del 9 de marzo de 2004, debidamente indexada, conforme en (sic) las instrucciones impartidas en esta oportunidad vistas las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído”; ordenó el pago de intereses moratorios e impuso costas al demandado.


Mediante sentencia complementaria del 17 de septiembre de 2006, el a quo adicionó el fallo fijando la primera mesada en $1.095.940.01.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL


El ad quem, confirmó el fallo de primer grado. Reconoció la relación laboral entre el 25 de julio de 1967 y el 26 de febrero de 1989, y que el actor devengaba al momento de su retiro un salario mensual de $129.450.78; que “el 1º de abril de 1994 el actor contaba con más 40 años de edad, más de 15 de servicios y no había consolidado su derecho pensional, pues le faltaba el requisito de la edad, siendo por ello, sin duda beneficiario del régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993”.


Argumentó que cuando entró a regir la Ley 100 de 1993, el Banco era una entidad oficial sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado. Que como el actor era beneficiario del régimen de transición, contemplado en el artículo 36 del estatuto mencionado, tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación en los términos del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, a partir del 9 de marzo de 2004, cuando cumplió 55 años. En respaldo de su conclusión, reprodujo apartes de un pronunciamiento de esta Corporación del año 2000, y mencionó otros posteriores, para confirmar la orden de indexar la base salarial para liquidar la primera mesada pensional. Finalmente, para efectos de resolver lo atinente a los intereses moratorios, se apoyó en una sentencia de constitucionalidad, según la cual, esta modalidad resarcitoria es procedente, cuando se ha presentado tardanza en el reconocimiento o pago de todo tipo de pensiones, sin importar la fecha en que haya sido otorgada.


EL RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, solicita el impugnante que se case totalmente la sentencia acusada; y que, en sede de instancia, se revoque la del a quo, y en su lugar sea absuelto de todas las pretensiones.


En subsidio, aspira a que se “case el numeral primero de la sentencia impugnada en cuanto confirmó el numeral primero del fallo del a-quo de fecha 22 de septiembre de 2006 y los numerales primero y segundo de la sentencia complementaria de 17 de noviembre de 2006, con el fin de que, una vez constituida en sede de instancia, modifique el numeral primero del fallo del a-quo de fecha 22 de septiembre de 2006 y los numerales primero y segundo de la sentencia complementaria de 17 de noviembre de 2006 y, en su (lugar) disponga que la pensión deberá ser liquidada con el 75 % del salario promedio de lo devengado por el señor Suárez Pulecio en el último año de servicios y revoque el numeral primero del mencionado fallo de fecha 22 de septiembre de 2006 y el numeral segundo de la sentencia complementaria de 17 de noviembre de 2006, y en su lugar, absuelva al Banco Popular de la condena a intereses moratorios”

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formuló tres cargos por la vía directa, oportunamente replicados.



PRIMER CARGO




Lo plantea textualmente así: “La sentencia impugnada interpreta erróneamente los artículos 3º y 76 de la Ley 90 de 1946, el Acuerdo 224 de 1996, 5º y 27 del Decreto Ley 3135 de 1968; 68 y 75 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, 2º del Decreto Ley 433 de 1971, 6°, 7° y 134 del Decreto 1650 de 1977, 1º y 13 de la Ley 33 de 1985; 28 y 57 del Acuerdo 044 de 1989: aprobado por el Decreto 3063 de 1989, 11, 36, 133, 151 y 289 de la Ley 100 de 1993, 3º y 4° del Código Sustantivo del Trabajo y el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990


En la demostración del cargo no discutió los hitos temporales del contrato de trabajo, la naturaleza jurídica del Banco, mientras el demandante estuvo a su servicio, ni la afiliación al Instituto de Seguros Sociales. Advirtió que como la sentencia se basó en pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, la interpretación errónea era la senda adecuada para lograr su propósito.


Explicó que es la naturaleza jurídica de la entidad, al momento en que el promotor de la acción completó los requisitos de edad y tiempo de servicios, la que determina el régimen legal aplicable para el reconocimiento de su pensión de jubilación, y que, como el actor no reunía las exigencias legales para acceder al status de jubilado al momento de la privatización del empleador, siendo que además, cotizó al ISS para las contingencias de invalidez, vejez y muerte durante la vinculación laboral, su derecho debe definirse por los reglamentos del Instituto, con exclusión del ordenamiento legal que estuvo vigente para el sector de los servidores oficiales.


Afirmó que el Banco Popular fue privatizado el 21 de noviembre de 1996, con anterioridad a que el demandante completara la totalidad de los requisitos para el reconocimiento de la pensión, porque los 55 años de edad los cumplió el 9 de marzo de 2004, de donde, al momento de pasar la entidad a manos privadas, tenía...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR