SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 50427 del 05-11-2014 - Jurisprudencia - VLEX 873968471

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 50427 del 05-11-2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Fecha05 Noviembre 2014
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente50427
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL15602-2014
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado ponente


SL15602-2014

Radicación n.° 50427

Acta 40


Bogotá, D. C., cinco (05) de noviembre de dos mil catorce (2014).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor RODRIGO VARELA AYORA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 30 de noviembre de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


  1. ANTECEDENTES


El señor R.V.A. presentó demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener la reliquidación de su pensión de vejez, en los términos establecidos en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, junto con los intereses moratorios y la indexación.


Señaló, para tales fines, que el Instituto de Seguros Sociales le otorgó una pensión de vejez a través de la Resolución No. 010198 de 2005, por ser beneficiario del régimen de transición y por haber completado 1434 semanas cotizadas; que para la liquidación de la prestación se tuvo en cuenta un ingreso base de $3.560.624.oo y un porcentaje de 90%, lo que determinó una mesada inicial equivalente a $3.204.562.oo; que interpuso recurso de reposición en contra de dicha determinación, con el fin de que se tuvieran en cuenta las últimas cien semanas de cotización, como lo prevé el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, pero no obtuvo una respuesta satisfactoria, a pesar de que dicha fórmula de liquidación le resulta mucho más favorable.


La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda. Admitió como ciertos los hechos relacionados con el reconocimiento de la pensión de vejez y la forma en la que se calculó la mesada. Frente a los demás hechos, expresó que no eran ciertos o que no le constaban, y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, por falta de requisitos legales para otorgar retroactivo pensional, teniendo en cuenta que ya fue liquidado y reconocido el mismo; cobro de lo no debido y prescripción.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Tramitada la primera instancia, el Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali profirió fallo el 31 de julio de 2009, por medio del cual absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de la sentencia del 30 de noviembre de 2010, confirmó en su totalidad la decisión emitida por el juzgador de primer grado.


En aras de fundamentar su determinación, el Tribunal estimó que el problema jurídico que debía resolver se circunscribía a determinar «…si el demandante tiene o no derecho a la reliquidación de su pensión de vejez conforme al artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.»


Asimismo, para dar respuesta a dicho cuestionamiento, reprodujo el texto de los artículos 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, 36 y 288 de la Ley 100 de 1993, y advirtió que en este caso no estaba en discusión el hecho de que el actor era beneficiario del régimen de transición y que por virtud de dicha condición había obtenido la pensión de vejez.


Sentado lo anterior, precisó:


Dicho régimen de transición, contenido en el inciso 2º del artículo en mención, regula el caso de aquellos hombres y mujeres que al entrar en vigencia el Sistema tenían 40 y 35 años o más de edad respectivamente, o quince años o más de servicios cotizados, a quienes se aplica el régimen anterior al cual se encuentren afiliados para efectos de establecer: i) la edad, ii) el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y iii) el monto de la pensión de vejez.


Cuando el aludido artículo se refiere al “monto de la pensión”, comprende únicamente el porcentaje a tener en cuenta para liquidarla, más no el ingreso base de liquidación, por cuanto de manera expresa el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100, desde su original redacción, dispone perentoriamente el modo de calcular el I.B.L. para las personas cobijadas por el régimen de transición.


Lo anterior implica entonces, que el Acuerdo 049 de 1990, régimen anterior que en virtud de la transición regula la pensión de vejez del actor, hay que aplicarlo en cuanto a la edad, al tiempo de servicios y al monto del 90%, no así en lo que hace al ingreso base de liquidación, porque el mismo es la (sic) señalado en el inciso 3º del tantas veces citado artículo 36.


En apoyo de sus reflexiones, citó las decisiones emitidas por esta Sala de la Corte el 5 de marzo de 2003, rad. 19663, y 22 de marzo de 2006, rad. 26730, y reiteró que «…los beneficios del régimen de transición consisten, precisamente, en que la edad y el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas para acceder a la pensión de vejez y su monto son los establecidos en el régimen anterior. No se incluye dentro de dichos beneficios el ingreso base de liquidación. En consecuencia, para definir la forma como se debe hacer la liquidación de las pensiones de vejez de las personas beneficiarias de dicho régimen es necesario acudir al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y no a los artículos 21 y 34 ibídem, ni mucho menos al parágrafo 1º del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, como mal lo solicita el apelante.»


Indicó,que tampoco era posible darle aplicación a lo previsto en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, porque se deberían también utilizar las condiciones establecidas en dicha norma para la adquisición de la pensión, «…objetivo que claramente no es el que persigue el apelante…»


Por todo lo anterior, concluyó que no era posible autorizar la liquidación de la pensión de vejez con base en las últimas 100 semanas de cotización, como se perseguía en el proceso, pues, por su condición de beneficiario del régimen de transición, el actor tenía expresamente previsto el ingreso base de liquidación aplicable a su pensión, dentro de la Ley 100 de 1993.





III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, revoque la decisión emitida por el juzgador de primer grado y le otorgue prosperidad a las pretensiones de la demanda.


Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación laboral, oportunamente replicados y que pasan a ser analizados por la Corte.


V.PRIMER CARGO


Acusa la sentencia recurrida de violar la ley «…por vía directa, en la modalidad de infracción directa en los artículos 29, 58 de Constitución Política, artículos 36, 288 de la ley 100 de 1993, artículo 1º del Decreto Ley 1650 de 1977, artículo 20 del Decreto 758 de 1990.»


En la demostración del cargo, el censor arguye que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 determina claramente que el monto de la pensión de vejez debe ser el establecido en el régimen anterior que resulte aplicable, por lo que, en este caso, se tenía que adoptar en forma total y no parcial el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, para la liquidación de la pensión de jubilación del actor.


Apunta, en ese sentido, que por virtud de lo previsto en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, la aplicación del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, debía ser exclusiva, de manera que no se podía hacer una mixtura de disposiciones, contraria a la ley, al debido proceso y a los derechos adquiridos.


VI.SEGUNDO CARGO


Acusa la sentencia recurrida por haber quebrantado en forma directa, por aplicación indebida, el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.


En desarrollo del cargo, el censor afirma que el Tribunal le aplicó al actor el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para calcular el ingreso base de liquidación de su pensión, con lo que pasó por alto los principios de favorabilidad e integralidad consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política y en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, pues bajo el entendimiento correcto del concepto de monto, la pensión debió haber sido liquidada en los términos definidos en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.


VII.TERCER CARGO


Acusa la sentencia recurrida de haber vulnerado en forma directa, por interpretación errónea, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.


Para fundamentar su acusación, el censor explica que el Tribunal asumió que la noción de monto prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se identificaba con un «…concepto porcentual…» o «…porcentaje final del ingreso base para liquidar la mesada pensional...» y que dicha interpretación resulta errada, porque en el ámbito de la Ley 100 de 1993, la expresión monto tiene una connotación «porcentual» y otra de «cantidad», de manera que «…la sentencia debió entender que el concepto de MONTO para el caso en concreto es el CONCEPTO CANTIDAD, establecido en parágrafo del Artículo 20 del Acuerdo Decreto (sic) 049 del Decreto 758 de 1990 (sic), parágrafo 1º y no el mero concepto PORCENTUAL del artículo 36 de la ley 100 de 1990 (sic), por lo que hace anulable la sentencia acusada.»


Alega también que los precedentes que utilizó el Tribunal no eran relevantes, pues se referían a los trabajadores oficiales y en este caso el...

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