SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 93345 del 24-08-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873968867

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 93345 del 24-08-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP13012-2017
Fecha24 Agosto 2017
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 93345
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.L.B.C.

Magistrado ponente

STP13012-2017

Radicación n.° 93345

Acta n.° 272

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

V I S T O S

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la accionante A.A.V.M., contra la sentencia emitida, el 22 de mayo del año en curso, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante la que se negó el amparo constitucional que reclama frente a la Sala de Casación Civil de esta Colegiatura, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado 6º Civil del Circuito de la citada ciudad; a cuyo trámite fueron vinculados el Consorcio en liquidación ESE F. de P.S., integrado por la Fiduciaria la Previsora S.A. y la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. y las partes e intervinientes en el proceso 54001310300620140009700.

I.ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

De la actuación se desprende que en el proceso laboral ordinario de mayor cuantía por responsabilidad civil contractual y extracontractual, promovido, a través de apoderado, por A.A.V. MORALES en contra del Consorcio en liquidación ESE F. de P.S.[1], a efectos de que se disponga el pago de proveedurías por valor de $65’530.246,58 efectuada por la Droguería Jaimes 24 Horas y/o L.E.F.S., actualmente A.A.V.M., cuyo valor indexado para la fecha de la demanda, junio de 2013, alcanzó un monto parcial de $1648’085.701, el Juzgado 6º Laboral el Circuito de Oralidad de Cúcuta, en sentencia de 3 de marzo de 2016, declaró “de oficio probada la causal de ‘FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA’, como requisito de la acción y de la pretensión formulada por la parte demandante en contra del demandado, en razón de no haberse aportado un contrato de cesión de derechos litigiosos válido por la parte demandante de donde se origine el interés para obrar en la presente causa…” (folios 290ss. c.o.1).

Así, alude la accionante que en la reseñada sentencia se afirmó que el contrato de cesión que se le otorgó “no era eficaz en razón de no determinar el interés para obrar en la causa, considerando que la cesión de L.E.F.S. a L.G.M.…” en el proceso que “…cursó en el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, quedó finiquitado con la pérdida del litigio resultando terminado el contrato de cesión…”, lo que le “impedía accionar, siendo ineficaz la cesión de derechos…” realizada por el último de los nombrados en favor de la aquí demandante, pues aquél al momento de la cesión, no era demandante ni demandado, es decir, no era titular del derecho litigioso (folios 183ss. c.o. 5).

En razón de lo anterior, las pretensiones de la demandante se rechazaron y, consecuentemente, se le condenó en costas y se le impuso como agencias en derecho la suma de $60’000.000. Pronunciamiento que fue recurrido en apelación y confirmado, el 3 de mayo de 2016, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta (folios 295ss. y 304 c.o.1; 18ss. c.o. 2).

Interpuesto recurso extraordinario de casación por el apoderado de la demandante contra la sentencia de segundo grado, la Sala de Casación Civil de esta Corporación en pronunciamiento de 20 de septiembre de 2016 “declara inadmisible el libelo… y desierto el recurso de casación…” (folios 20, 25ss., 31 c.o. 2; 3 y 17ss. c.o. 3).

En consecuencia, la apoderada de la demandante interpone recurso de súplica en el que peticiona “reponer el proveído impugnado, para en su defecto y previa la admisión del recurso de casación…” se disponga impartir el trámite señalado a partir del artículo 342 del Código General del Proceso. Recurso que en proveído de 9 de noviembre de 2016 fue rechazado por la alta Corporación atrás mencionada, por improcedente y ordenó que retornara el expediente al magistrado sustanciador a fin de que se defina acorde con lo previsto en el parágrafo del artículo 318 del estatuto procesal. Por tanto, el 21 de noviembre del año atrás enunciado la Sala de Casación Civil rechazó de plano el recurso de reposición propuesto contra el auto que inadmitió la demanda de casación (folios 22ss., 27ss. y 31 c. o. 3).

En tales condiciones, A.A.V.M. acude al mecanismo excepcional de la tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, a la primacía del derecho sustancial sobre el formal y de acceso a la administración de justicia que considera conculcados porque acudió con la cesión de las facturas y estas “…a ejercer otra acción frente a los liquidadores que omitieron incluirlas y reconocerlas como deudas de la entidad que liquidaron, desconociéndose si la tesis del tribunal y el juzgado accionados atienden el orden jurídico y la doctrina y la jurisprudencia de esta Corte frente a la legalidad o no de la cesión de las facturas que prescribían en 20 años; frente a la imposibilidad de soportar con dichas facturas cualquier otro juicio judicial, por haber sido negada la anterior demanda incoada ante diferente jurisdicción a la ordinaria y por otros hechos y contra otras partes.”

Por tanto, solicita ordenar a la Sala de Casación Civil que defina el recurso de su competencia como lo dispuso la citada Sala al rechazar el recurso de súplica, lo que debe hacer “despejando las dudas…” que quedaron frente a lo decidido por el Tribunal respecto a la cesión de las facturas que como títulos valores tienen vigencia de 20 años para así conocer si fue acertado o no su pronunciamiento (folios183ss. c.o. 5).

II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

1. Admitida la demanda tutelar, en auto de 9 de mayo del año en curso, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, dispuso la notificación de las autoridades accionadas y las partes e intervinientes en el proceso verbal 54001310300620140009700 (folios 2. c.o. 5).

2. La Previsora S.A. Compañía de Seguros indicó que acorde con el tema propuesto en el libelo demandatorio la competencia correspondía a la Fiduciaria La Previsora S.A., de manera que invoco su desvinculación por falta de legitimidad en la causa por activa (folios 19ss. c.o.5).

3. La Fiduprevisora S.A. solicita declarar improcedente la acción tutelar y desvincularlos de la misma por falta de legitimidad en la causa por pasiva, pues no acuden las causales genéricas ni específicas para la procedencia del amparo constitucional. Además, se pretende la revocatoria de una decisión adoptada por la Corte para cuyo efecto no tiene competencia alguna que le permita emitir concepto (folios 26ss., 48ss. y 80ss. c.o.5).

4. La sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A.-Fiduagraria S.A. indicó que, participó en el proceso liquidatorio de la E.S.E. F. de P.S. como integrante del consorcio liquidador de dicha empresa, proceso que terminó el 13 de noviembre de 2009; así, luego de citar el Decreto 810 de 2008 que ordena la supresión de la E.S.E. y los que prorrogaron el plazo de liquidación afirmó que no existía fundamento jurídico para que tenga que asumir las responsabilidades de la empresa liquidada, pues esta tiene condición de tercero respecto a la fiduciaria y a su vez la fiduciaria es ajena a la relaciones jurídicas de carácter sustancial o procesal originadas en relaciones de índole contractual como el que pudo existir entre la E.S.E. y la accionante, pues no es sucesora, cesionaria ni subrogataría de las obligaciones de la entidad liquidada.

Sumó a lo dicho que la demandante ha estado amparada por todas las garantías legales y procesales para ejercer en debida forma sus derechos de defensa y debido proceso al punto que los recursos mal interpuestos se enderezaron por parte de la Corte a fin de brindarle seguridad jurídica y judicial. Además, carece de legitimación, pues el proceso liquidatorio término desde el 2009, se está ante un proceso que hizo tránsito a cosa juzgada, en el que no acudió vulneración a los derechos de la accionante y no se consolidan las causales para la procedencia de la acción contra providencias judiciales. Por tanto, solicita negar la acción (folios 34ss. y 64ss. c.o.5).

5. La Sala de Casación Civil remitió copia de las providencias de 20 de septiembre y, 9 y 21 de noviembre de 2016 que se profirieron en el proceso cuestionado (folios 54ss. c.o.5).

III. EL FALLO IMPUGNADO

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional para tal efecto señaló que, en esencia, se cuestionaban las decisiones de 20 de septiembre y 9 de noviembre de 2016 que, su homóloga civil emitió en el proceso verbal que la accionante A.A.V.M. promovió contra el Consorcio ESE Francisco de P.S. integrado por la Fiduciaria La Previsora S.A. y la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A.

En consecuencia, una vez se refirió al contenido de dichas decisiones concluyó que no fueron resultado de...

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