SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6867922140002018-00037-01 del 11-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873968875

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6867922140002018-00037-01 del 11-10-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha11 Octubre 2018
Número de expedienteT 6867922140002018-00037-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de San Gil
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC13176-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente


STC13176-2018

Radicación nº. 68679-22-14-000-2018-00037-01

(Aprobado en sesión de diez de octubre de dos mil dieciocho)


Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018).



Decide la Sala la impugnación interpuesta frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil dentro de la tutela entablada por Sonia Lidia Villamizar González contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad y Promiscuo Municipal de Barichara; trámite al que fueron vinculados los participantes en el decurso que se revisa.


ANTECEDENTES


La promotora reclamó la protección de su «derecho al debido proceso» con el propósito que se deje sin valor y efecto las «sentencias emitidas dentro del proceso especial de pago por consignación RD 2011-00115»


Ese pedimento fue sustentado, en lo medular, en que convino «crédito hipotecario» con C.P.V. en el que se obligó a pagar $15.000.000.00, y como el último falleció «en agosto de 2008», para el año 2011 propuso «privadamente a los herederos de CELESTINO POINTUD VALENZUELA, CELESTEN, J., LUZ MARINA Y CATERINE POINTUD COBOS, el pago del crédito», lo que «fue recibid[o] por CELESTEN» el 15 de abril de 2011. Contó que la «oferta de pago privada del crédito a los herederos fue de $15.000.000.00 como capital y de $5.175.000.00 como intereses vencidos» y aunque dicha deuda fue adjudicada en la liquidación universal al recién nombrado, aquél guardó silencio «durante 35 días», por lo que «procedió (…) a instaurar demanda de pago por consignación por medio de apoderado en contra de los herederos».


Relató que el Juzgado Municipal le ordenó «consignar en depósito judicial (…) la suma de dinero ofrecida pagar a los herederos (sic)», lo que dijo haber honrado. Agregó que C. planteó defensas «por no estar de acuerdo con la liquidación del crédito», lo que secundó el enjuiciador al concluir que «la oferta privada de pago no cumplió con los requisitos del artículo 1658 del C.C., porque el crédito no se liquidó conforme a los intereses pactados, con fundamento en ello, no declaró válido el pago por consignación». Apelado ese veredicto, la quejosa reparó i) «el silencio del demandado, frente a la oferta privada del pago, quien dejó en primer momento de oponerse al pago»; y ii) «que el señor juez de instancia no decidió, frente a lo expuesto en los alegatos en relación con la omisión, del demandado, frente al deber de fundar la oposición a recibir el pago, mediante la presentación de una liquidación alternativa en la que especificara, en concreto las razones y cantidades de la oferta de pago en que no estaba de acuerdo, y que para oponerse al pago, no bastaba con decir o manifestar que no estaba de acuerdo con la liquidación del crédito».


Criticó que haya sido prohijado «el fallo de primera instancia bajo el mismo argumento, de los expuestos (sic) por el Juez de primera instancia», de suerte que «[l]os jueces guardaron silencio frente, al deber de aplicar los artículo 12 y 13 del C.G.P. y por analogía el artículo 446 del C. G.P., como exigencia a cargo del demandado, de presentar liquidación alternativa, como fundamento de la oposición a la liquidación del pago ofrecido».


Como «razones de esta tutela» adicionales, profesó que la demanda fue presentada «el 19 de mayo de 2011» y la «sentencia de primer grado» se prorrumpió el 20 de febrero de 2018; por ende, «se ha violado el principio de razonabilidad de los términos Art. 228 de la C.N.; del C.P.C., ...

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