SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 38416 del 06-07-2011 - Jurisprudencia - VLEX 873968913

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 38416 del 06-07-2011

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Florencia
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha06 Julio 2011
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente38416
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrada Ponente: E.D.P. CUELLO CALDERÓN
Radicación No. 38416 Acta No. 21

Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil once (2011).


Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL y MINERO – CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, el 23 de abril de 2008, dentro del proceso ordinario laboral promovido por J.E.M..


ANTECEDENTES


El actor demandó a la Caja para que fuera condenada al reajuste de las vacaciones, de las primas de vacaciones y semestrales por diferentes períodos, de las cesantías por todo el tiempo, incentivos extraordinarios, bonificaciones, “pensiones de cualquier naturaleza” con el último salario como Gerente de la Oficina Multibanca del barrio G., la sanción moratoria, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación, lo que resulte probado extra y ultrapetita y las costas.


Explicó que prestó servicios a la demandada entre el 2 de octubre de 1969 y el 20 de mayo de 1993, el último cargo fue el de Gerente Encargado de la Oficina Multibanca barrio G. desde el 28 de diciembre de 1992, con salario total promedio de $827.576,oo hasta abril de 1993; a partir del 1 de mayo siguiente, le disminuyeron el salario en forma unilateral del grado 26 al 18; de común acuerdo se terminó la relación laboral conforme a conciliación suscrita el 20 de mayo de 1993 ante el Inspector del Ministerio de Trabajo, en la que le otorgaron la pensión de jubilación, no le liquidaron la cesantía de conformidad con lo dispuesto por el artículo 37 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, tampoco las prestaciones y demás rubros que ahora reclama, toda vez que no se tomó el último salario ni la totalidad de los factores componentes del mismo, devengados por sobre remuneraciones extraordinarias y por reemplazos; la prima de junio de 1993 fue mal liquidada; igual aconteció con la pensión; al momento del retiro estaban pendientes dos períodos de vacaciones; agotó la vía gubernativa.


En la contestación a la demanda, la CAJA AGRARIA en liquidación aceptó los extremos de la relación laboral y lo relativo a la conciliación; afirmó que el último cargo que aparecía en la tarjeta de control era el de Jefe de Remesas y Crédito Grado 10; de los otros hechos manifestó que no le constaban y que se debían probar. Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de: pago, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción e inexistencia de las obligaciones (fls. 58 a 62).


El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia de 13 de octubre de 2000, condenó a la demandada a pagar al actor $1.025.049,60 por diferencia de las primas de vacaciones por 2 períodos comprendidos del 6 de noviembre de 1990 al 5 de mismo mes de 1992, pues consideró que no procedía la del 6 de noviembre de 1992 aL 20 de mayo de 1993, por cuanto la prima de vacaciones de acuerdo con lo establecido por la convención colectiva de trabajo no se paga de manera proporcional; $347.726,oo por diferencia prima semestral de junio de 1993; $205.557,33 por ajuste de los 20 días de salario de mayo de 1993; $1.120.430,59 por ajuste de cesantía definitiva; $53.765,43 mensuales por diferencia de la pensión a partir del 21 de mayo de 1993; $64.533,67 de diferencia por pensión entre enero y el 28 de abril de 1994; a reajustar la pensión a partir del 29 de abril de 1994; $27.585,26 diarios a partir del 4 de octubre de 1993 por indemnización moratoria; sobre el reajuste de las mesadas pensionales, impuso los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; también le impuso costas. Absolvió de lo demás. (fls 230 a 240).


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Por apelación de la demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, quien actuó por virtud de la descongestión dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante sentencia de 23 de abril de 2008, confirmó la del a quo. Le fijó costas a la parte recurrente (fls. 5 a 21 C. del Tribunal).


El ad quem consideró que el juzgador de primer grado no necesitó analizar norma alguna referida a los grados de escalafón utilizados por la Caja, porque lo relevante, era el pago de los valores debidos al trabajador; precisó que dichos reajustes se ordenaron ya que fue demostrado durante el proceso, teniendo en cuenta la liquidación que efectuó la entidad demandada y las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre las partes.


Aludió a lo que la ley, la doctrina y la jurisprudencia han precisado respecto de la prohibición de desmejorar las condiciones salariales de los trabajadores, y que en las prestaciones se debe tener en cuenta lo estipulado en la Convención Colectiva de Trabajo; reprodujo algunos apartes y el artículo 141 del C.S.T.


Expuso que la Caja recurrente no ataca los soportes que utilizó el a quo para imponer las correspondientes condenas, divagando sobre los puntos solicitados en el libelo y refiriéndose solamente al pago efectuado al trabajador con arreglo a lo preceptuado en la convención y la ley. Es de advertir, que no solo se debe ceñir a la convención sino que siempre se deberá tener en cuenta que no se pueden desmejorar las condiciones de los trabajadores, por consiguiente, la empresa demandada debió tener en cuenta los reajustes a que hubiere lugar, para así evitar que se agravaran las condiciones del trabajador”.


Copió un párrafo aislado, según su propia afirmación, de la Corte Constitucional sobre el artículo 53 de la C. P., y luego evidenció que en la Convención Colectiva en el artículo 5°, hace referencia sobre el aumento del sueldo básico en un 23.7% lo cual indica que al trabajador se le debió incrementar dicho salario, de acuerdo al grado que detentaba en el momento. Igualmente, en la misma Convención se señala en el artículo 15, sobre la remuneración por reemplazos, indicando que un funcionario de menor categoría que asuma la totalidad de las funciones correspondientes a un cargo de mayor categoría por un tiempo no inferior a quince (15) días calendario, tendrá derecho a la asignación correspondiente al cargo que va a ocupar transitoriamente. Es decir, que si el accionante ocupó el cargo de mayor categoría como es el caso, se le debió liquidar de acuerdo al salario del cargo que ocupaba al momento de la terminación del vínculo laboral. Vale la pena señalar, los artículos 29, 31, 37, 41 parágrafo 3° de la Convención Colectiva ya mencionada”. En suma precisó que “la accionada no tuvo en cuenta las condiciones del trabajador para efectuar la liquidación correspondiente”.


EL RECURSO DE CASACIÓN


Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el recurrente que se case la sentencia acusada, para que en sede de instancia revoque la de primer grado y en su lugar absuelva a la demandada de todas las pretensiones de la demanda.


Con fundamento en la causal primera formula un cargo, que tuvo réplica oportuna.

CARGO ÚNICO


Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1, 11, 12, 17 de la Ley 6ª de 1945, 1, 4, 47 del Decreto 2127 de 1945, 1, del Decreto 797 de 1949, 141 de la Ley 100 de 1993, 467, 468, 476 del CST, 25, 48 y 53 de la C. N. 174, 177 y 187 del CPC, 60, 61 y 145 del CPT y SS, dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991”.


Le endilga al Tribunal los siguientes errores de hecho:


1.- Dar por demostrado no estándolo que la Caja demandada no pagó en forma completa y oportuna el salario devengado por el actor liquidado con sus diversos factores fijos y variables.


2.- Dar por demostrado no estándolo, que la Caja no liquidó en forma correcta y oportuna la pensión de jubilación de origen convencional reconocida por la Caja demandada a favor del demandante.


3.- No dar por demostrado estándolo que la Caja demandada liquidó y pagó a favor del actor los salarios y prestaciones legales y convencionales a que tenía derecho el demandante durante la vigencia del contrato de trabajo y a su finalización.


4.- No dar por demostrado, estándolo, que la Caja demandada actuó con manifiesta buena fe patronal en la liquidación de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo celebrado entre las partes, lo que la exime del reconocimiento y pago de la indemnización o sanción moratoria establecida en la ley.


5.- No dar por demostrado, estándolo que por tratarse del reconocimiento y pago de una pensión de jubilación de origen convencional no le es aplicable la sanción establecida en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.


Como pruebas erróneamente apreciadas señala: la liquidación final de cesantía (fl. 17 y 215), las comunicaciones del 25 de agosto de 1992, y 28 de diciembre del mismo año, por las que se comisiona al actor como Subgerente Oficina Multibanca barrio R., se da por terminada la misma y lo vuelve a comisionar en la Oficina del barrio Galán (folios 18, 19 y 20); las actas de entrega de esa última Oficina (fls 21 y 22); constancia del tiempo en que estuvo encargado en la misma (fl. 23), comunicación sobre asignación básica mensual de Gerente grado 26 y grado 18 (fl. 24); la audiencia de conciliación (fls. 25 y 157); la resolución de reconocimiento de la pensión (fls. 26 a 27 y 154 a 155), el manual administrativo de personal (fl. 79 y ss); el interrogatorio del demandante (fls. 90 a 92), la inspección judicial (fls. 98 a 99, 191 a 193 y 228 a 229); la convención colectiva de trabajo (fls. 101 a 148), la liquidación ajuste de Ley 100 de 1993, vigencia 1994 a 1996 ( fl. 153) la comunicación de aceptación de la renuncia (fl. 158); carta de renuncia del...

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