SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 57772 del 01-06-2016
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 01 Junio 2016 |
Número de expediente | 57772 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL7292-2016 |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Magistrado ponente
SL7292-2016
Radicación n.° 57772
Acta 19
Bogotá, D. C., primero (01) de junio de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CARLOS ROBERTO RUEDA CARRASCAL, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 2 de noviembre de 2011, en el juicio ordinario laboral que le promovió a la COOPERATIVA DE MICROBUSES LTDA., COOMICRO LTDA., trámite al cual fueron vinculadas como litisconsortes necesarias las entidades SALUDCOOP E.P.S. y LA EQUIDAD SEGUROS A.R.P.
- ANTECEDENTES
El señor C.R.R.C. presentó demanda ordinaria laboral contra la Cooperativa de Microbuses Ltda., Coomicro Ltda., con el fin de que, una vez se declare que el despido no produce efectos, se mantenga vigente su contrato de trabajo y, en consecuencia, se le cancelen los salarios y prestaciones dejadas de percibir entre el despido y el momento en que se declare su ineficacia, así como la compensación de las vacaciones, la indemnización equivalente a 180 días de salarios consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y los aportes a pensiones, riesgos profesionales y salud, dejados de pagar.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones, el promotor del juicio adujo que la demandada era una empresa dedicada a la prestación de servicios de transporte de pasajeros; que el 2 de enero de 1997 se vinculó laboralmente con ésta para desempeñar las funciones de conductor; que en carta de 29 de junio de 2005, la empleadora le comunicó que, dado que su incapacidad era superior a 180 días, daba por terminado el contrato de trabajo con justa causa, con base en el concepto emitido por la Oficina Jurídica del Ministerio de la Protección Social; que se alegó justa causa para la finalización del vínculo laboral cuando no se tenía motivo real para ello; que fue afiliado a riesgos profesionales y a salud; que el 15 de julio de 2004, al cambiar una de las llantas del vehículo automotor, comenzó a sentir un fuerte dolor en la espalda; que, desde esta época, la EPS Saludcoop le diagnosticó que padecía de una hernia discal y le brindó tratamiento médico; que, luego de varias incapacidades, fue valorado por el Comité Interdisciplinario de Salud Ocupacional de Saludcoop; que el 22 de junio de 2005 la empresa demandada fue informada de su delicado estado de salud y que sus incapacidades habían superado once meses.
Agregó que el 8 de agosto de 2005, la EPS comunicó a la ARP La Equidad sobre sus padecimientos, a fin de que fuera remitido a la Junta de Calificación de Invalidez; que, para el momento en que se dio por terminado el contrato, se encontraba incapacitado para trabajar; que su lesión se ocasionó por la actividad laboral desarrollada en la empresa; que el patrono nunca reportó el accidente de trabajo, en los términos del artículo 8 del Decreto 1295 de 1994; que tenía secuelas del mencionado infortunio laboral que le impedían tener una vida normal, por lo que estaba en estado de vulnerabilidad manifiesta; que la Cooperativa le notificó la terminación unilateral del contrato el 29 de junio de 2005 y que el verdadero motivo para ello fue su estado de salud; que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 establecía que ninguna persona limitada podía ser despedida, salvo autorización del Ministerio de Trabajo; que la cooperativa accionada debió haber solicitado dicho permiso, antes de proceder al despido; que si bien había presentado renuncia el 1 de julio de 2005, debía tomarse como inexistente, pues la empresa ya había dado por terminado el contrato anteriormente en la comunicación de 29 de junio de 2005; que, para finalizar el vínculo, no se le brindó la oportunidad de ser escuchado, según lo ordenado por la Corte Constitucional, en las sentencias C- 079 de 1996 y T- 279 de 2006; que con esta situación se vio afectado en sus derechos constitucionales a la seguridad social y a la salud.
Al dar respuesta a la demanda (fls.172-179 y 258-269 del cuaderno principal), la convocada a juicio se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció como ciertos los relativos a la actividad de la empresa, el vínculo laboral del actor, el cargo desempeñado, la comunicación de la incapacidad por más de 180 días, la afiliación del demandante a pensiones, riesgos profesionales y salud, la valoración médica efectuada por el Comité Interdisciplinario de Salud Ocupacional de Saludcoop y la comunicación de la EPS a la empresa sobre el estado de salud del actor. En cuanto a lo demás, dijo que no era cierto o que no le constaba o que eran apreciaciones o interpretaciones del demandante. En su defensa, propuso la excepción de mérito que denominó falta de obligatoriedad de la acción por ausencia de presupuestos legales.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante auto de 5 de julio de 2007, ordenó integrar el litisconsorcio necesario con las entidades Saludcoop E.P.S. y La Equidad Seguros A.R.P. (fl. 283- 284).
Al contestar la demanda (fls. 290- 296 del cuaderno principal), La Equidad Seguros A.R.P. se opuso a las aspiraciones del actor y, en lo concerniente a los hechos, admitió como ciertos la actividad a la cual se dedicaba Coomicro Ltda., la afiliación del demandante a pensiones, riesgos profesionales y salud, el tratamiento médico brindado por Saludcoop al citado, la valoración efectuada por el Comité Interdisciplinario de Salud Ocupacional, la remisión a la Junta de Calificación de Invalidez, la ausencia de reporte del accidente de trabajo por el empleador. En cuanto a lo demás, adujo que no era cierto o que no le constaba o que constituían meras apreciaciones de la parte actora. En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó prescripción, buena fe y la innominada.
Por su parte, Saludcoop E.P.S. se opuso a las pretensiones del actor y, en cuanto a los hechos, adujo como ciertos los relativos a la actividad de la empresa Coomicro Ltda., la afiliación del demandante a pensiones, riesgos profesionales y salud, el tratamiento médico brindado por la EPS Saludcoop, la valoración del Comité Interdisciplinario de Salud Ocupacional, la...
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