SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 60580 del 27-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873969413

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 60580 del 27-06-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha27 Junio 2018
Número de sentenciaSL2463-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente60580
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL2463-2018

Radicación n.° 60580

Acta 20


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por MIGUEL ÁNGEL SALCEDO ARRIETA, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 septiembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que el instauró en contra CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE DE COLOMBIA - SECCIONAL BARRANQUILLA.


Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Ernesto Forero Vargas.


  1. ANTECEDENTES


Miguel Ángel Salcedo Arrieta llamó a juicio a la accionada para que se condene al pago de cesantías definitivas, intereses doblados sobre éstas y demás prestaciones sociales por el tiempo que prestó el servicio a la demandada, junto con los «salarios caídos», indemnización por despido injusto debidamente indexada, aportes a pensión, salud y riesgos profesionales, junto con las costas y agencias en derecho.


Fundamentó sus peticiones en que estuvo vinculado con la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 2 febrero de 1974 hasta el 3 de marzo de 2006, como profesor de medio tiempo; presentó carta de renuncia el 3 marzo de 2006 dado que pese a que «le consagró con ahínco treinta y dos (32) años como profesor», director del Consultorio Jurídico, miembro del Consejo Directivo Seccional y Conciliatorio Nacional suplente (Directivo Nacional), le dieron «un tratamiento de última categoría, quitándo[le] la carga académica para enviar[lo] al consultorio jurídico y centro de conciliación»; práctica que ha sido utilizado para «deshacerse de docentes con largos años de servicios».


Indicó que fue profesor de diversas cátedras de derecho civil, con méritos «en demasía» en razón de su formación académica y que se ha desempeñado como juez promiscuo, juez único civil, juez civil municipal y magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla.


Precisó que la renuncia presentada se encuadra perfectamente en lo consagrado en el literal b), numerales 5, 6 y 7 del artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965, debido a que la conducta de la accionada viola las condiciones de trabajo y el contrato de docente catedrático al cambiarlas por las de simple asesor de consultorio jurídico y de centro de conciliación, por lo que claramente se configuró un despido indirecto, razón por la que debe ser indemnizado conforme a la ley.


Por ultimo manifestó que la demandada debió cotizar durante todo el vínculo laboral; sin embargo, solo pagó 1.431 semanas cuando debió aportar 1.668; que al finalizar el contrato de trabajo la empleadora no liquidó ni pagó el valor de las prestaciones sociales definitivas a que tenía derecho, liquidadas con base en último sueldo mensual fijo de $1.179.645.00 (f.os 1 a 8).


La demandada al comparecer al proceso se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que el demandante fue vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 2 de febrero de 1974 hasta el 3 de marzo de 2006, desempeñándose como profesor de medio tiempo; los restantes hechos los negó o dijo que no tenían tal calidad. En su defensa, adujo que la decisión del traslado no vulneró las condiciones de trabajo del docente pues las labores de enseñanza a través de la cátedra y las asignadas en el consultorio jurídico y en el centro de conciliación son de carácter académico, son de gran importancia y tienen la misma importancia en el pensum académico.


Propuso la excepción previa de prescripción y de fondo las de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, buena fe, cumplimiento de la obligación y existencia de mala fe del actor (f os 57 al 61).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 24 junio de 2011, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción.


SEGUNDO: CONDENAR a la UNIVERSIDAD LIBRE SECCIONAL BARRANQUILLA, a reconocer y pagar al demandante M.Á.S.A., la suma de $126.154.304,47 por concepto de intereses a las cesantías.


TERCERO: CONDENAR a la UNIVERSIDAD LIBRE SECCIONAL BARRANQUILLA, a reconocer y pagar al demandante M.Á.S.A., a pagar los salarios moratorios, a razón de $39.321 pesos diarios, a partir del día 4 de marzo de 2006, hasta por veinticuatro (24) meses, es decir, hasta el 04 marzo de 2008, fecha a partir de la cual se reconocerán intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, hasta cuando el pago se verifique.


CUARTO: CONDENAR a la UNIVERSIDAD LIBRE SECCIONAL BARRANQUILLA, a reconocer y pagar al demandante M.Á.S.A., a pagar la suma de $ 47.150.248, a los cuales será condenada la UNIVERSIDAD LIBRE, por concepto de indemnización por despido injusto.


QUINTO: CONDENAR a la UNIVERSIDAD LIBRE SECCIONAL BARRANQUILLA, a realizar aportes al Sistema Integral de la Seguridad Social en Pensiones, al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, los aportes pensionales a favor del demandante MIGUEL ÁNGEL SALCEDO ARRIETA, correspondiente al periodo que va del 02 de febrero de 1974 hasta el 11 de diciembre de 1978, de acuerdo a los salarios devengados por el demandante en el periodo reseñado, de conformidad con los dispuesto en los artículo 17 y 23 de la ley 100 de 1993.


SEXTO: Costas a cargo de la parte vencida (f.os 130 a 143).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al desatar el recurso de apelación de la demandada, la Sala Cuarta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 28 septiembre de 2012 resolvió el recurso de apelación presentado por la parte demandada, así:


1° CONFÍRMENSE los numerales 1°, 5° y 6° de la sentencia apelada de 24 junio de 2011, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esta ciudad en el juicio de MIGUEL ÁNGEL SALCEDO ARRIETA contra la UNIVERSIDAD LIBRE- SECCIONAL BARRANQUILLA.


2° REVOQUENSE los numerales 3° y 4° de la sentencia apelada.


3° MODIFIQUESE el numeral 2° de la sentencia apelada, el cual quedara así:


SEGUNDO: CONDENAR a la UNIVERSIDAD LIBRE DE SECCIONAL BARRANQUILLA, a reconocer y pagar al demandante M.Á.S.A., la suma de $43.795,19 por concepto de intereses de cesantía.


4° ABSUELVÁSE a la demandada de las demás pretensiones de la demanda.


5° Sin costas en esta instancia.


6° En su oportunidad, REMÍTASE el expediente al juzgado de origen.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indicó que al momento de liquidar las prestaciones definitivas no fueron tasados los intereses sobre las cesantías, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 1° de Ley 52 de 1975, era viable imponer condena por este concepto en cuantía de $43.795,19.


El colegiado transcribió el artículo 65 del CST y precisó que opera en casos en que a la terminación del contrato de trabajo el empleador no pague a sus trabajadores salarios y prestaciones sociales, sanción que no es de aplicación automática y se requiere demostrar la mala fe del empleador en la omisión del pago.


Indicó que el inciso tercero del artículo 1° de la Ley 52 de 1975 estipula que en el evento de que el patrono no pagare al trabajador los intereses sobre el auxilio de cesantía, salvo las excepciones de ley o acuerdo de partes, deberá reconocer por una sola vez un valor igual al causado. Por ende, no es viable que se imponga doble condena por una misma omisión. Explicó que no procedía el pago de los intereses doblados y al mismo tiempo la sanción moratoria prevista en el artículo 65 de CST, es decir, imponer dos indemnizaciones por la misma causa, razón por la que revocó la condena impuesta por este concepto.


En cuanto a la terminación del contrato de trabajo, precisó que el actor elaboró carta de renuncia en donde manifestó que le habían sido cambiadas las funciones en la ejecución de su contrato de trabajo al quitarle la carga académica para enviarlo al consultorio jurídico y al centro de conciliación, sin previo aviso.


Puntualizó que en la ejecución del contrato uno de los beneficios que emanan de la subordinación es la facultad del empleador de variar las condiciones del mismo, la cual debe ejercerse con respeto sobre la dignidad humana y evitar cualquier agravio material.


Luego de referirse al artículo 140 del CST, indicó que el actor no hizo alusión a algún cambio de salario en razón de las nuevas actividades, por lo que concluyó que la única variación que se dio fue en el cumplimiento de sus funciones académicas, pues pasó de la cátedra en el aula a la clase desde el consultorio jurídico y centro de conciliación.


Precisó que el actor mantuvo sus actividades académicas, y en las nuevas labores asignadas podía poner en práctica sus conocimientos profesionales y su amplia experiencia al servicio de los estudiantes que rotaban por la asignatura de consultorio jurídico. Por lo anterior, consideró que no era dable imponer condena a la demandada por concepto de despido indirecto (f.os 165 a 183).


III.RECURSO DE CASACIÓN

El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la parte recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme los numerales 2 (ajustando la liquidación del monto), 3 y 4 de la providencia de primer grado.

Con tal propósito formula cuatro cargos, que fueron replicados en la oportunidad legal.


La Sala estudiará el primero, luego de manera conjunta los cargos segundo y tercero, por valerse de argumentos similares, estar dirigidos por la vía directa y perseguir el...

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