SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-03751-00 del 06-12-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873969461

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-03751-00 del 06-12-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha06 Diciembre 2018
Número de expedienteT 1100102030002018-03751-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC15907-2018



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC15907-2018

Radicación n° 11001-02-03-000-2018-03751-00

(Aprobado en sesión de cinco de diciembre de dos mil dieciocho)


Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).


Se decide la acción de tutela promovida por María Constanza y J.R.U.F. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.


ANTECEDENTES


1. Los promotores del amparo, a través de apoderado judicial, reclamaron protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, que dicen vulnerados por la autoridad judicial accionada.


Solicitaron, en consecuencia, «se deje sin efecto la sentencia y se ordene a dicha Sala de Decisión proferir el fallo con arreglo a la ley, ordenando sean rendidas las cuentas solicitadas».


2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:


2.1. María Constanza y J.R.U.F., en condición de herederos de J.S.D. de Jesús Urbina Franco, promovieron juicio de rendición de cuentas contra G. y José Gabriel Urbina Franco, quienes ostentan la misma calidad, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad.


2.2. Surtidas las etapas de rigor, el 14 de agosto de 2018 el referido despacho profirió sentencia denegando las pretensiones de la demanda, la que apelada fue confirmada el 18 de octubre siguiente, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.


2.3. Indicaron los accionantes que cuando promovieron la demanda frente a los herederos que asumieron la administración de los bienes de la herencia, sobre los que se elaboró un inventario, no se había dado inicio a la sucesión, culminado la apertura del testamento, ni se conocía de la designación de albaceas o su aceptación al encargo testamentario; por lo que los demandados fueron convocados a título de herederos administradores de la sucesión ilíquida.


2.4. Señalaron que en la sentencia de primera instancia el funcionario explicó temas ajenos al proceso, desestimó sus pretensiones, desconoció los hechos probados y tergiversó el texto de la demanda, lo que incluso el Tribunal reconoció al afirmar que dicho juzgador incurrió en un grave error.


2.5. Sostuvieron que la sentencia criticada incurrió en errores sustantivos y fácticos, pues los falladores no se percataron que al solicitar la rendición de cuentas lo hicieron para la sucesión, no a título personal; que el propósito de la demanda no es otro que la presentación de cuentas desde el fallecimiento del causante hasta el momento en que aceptaron el cargo los albaceas; y que los comuneros hereditarios están obligados a rendir cuentas, pues quien maneja bienes ajenos sí debe informar sobre su administración, porque de lo contrario no tendría responsabilidad alguna y olvidaría que dicho patrimonio es ajeno.


2.6. Refirieron que la cita...

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